Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 30 de Septiembre de 2013 (Tesis num. II.3o.A.70 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 01-09-2013 (Tesis Aisladas))

Número de registro2004472
Número de resoluciónII.3o.A.70 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2576. II.3o.A.70 A (10a.).
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

De la cláusula cuarta del mencionado convenio se advierte que las facultades en materia fiscal federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fueron conferidas tanto al gobernador como a sus autoridades que, "conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.". De esto se sigue que tales atribuciones quedaron sujetas al principio de reserva de ley y, por tanto, sólo pueden considerarse válidas las ejercidas con base en actos legislativos provenientes del Congreso Local. Lo anterior se confirma con la jurisprudencia P./J. 102/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1069, de rubro: "ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. LOS QUE AFECTAN LA ESFERA DE LOS PARTICULARES DEBEN SER CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO DEL EJECUTIVO EN EJERCICIO DE FACULTADES ESPECÍFICAS ATRIBUIDAS LEGISLATIVAMENTE, SALVO QUE SE TRATE DE ENTES CUYA ACTIVIDAD SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.". Por tanto, el director general de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de H., carece de competencia para ejercer las facultades delegadas en el mencionado convenio, al no estar previstas sus atribuciones en un acto de los referidos, sino en una norma de origen...

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