Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 1 de Febrero de 2014 (Tesis num. VIII.3o.(X Región) 2 K (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Décima Región, Con Residencia en Saltillo, Coahuila, 14-02-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVIII.3o.(X Regi
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Fecha01 Febrero 2014
Número de registro2005575
Localizador [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2284. VIII.3o.(X Región) 2 K (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 155 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el trámite de la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto se encuentra regido por los siguientes principios procesales: unidad, concentración y continuidad. Bajo esa premisa, el principio de unidad atiende a que la audiencia constitucional es un solo acto procesal, es decir, es único en el juicio. En ese sentido, si dos quejosos promovieron el juicio de amparo y se encuentra en trámite el recurso que uno de ellos interpuso contra el auto que tuvo por no interpuesta su demanda de amparo, el Juez de Distrito no debe celebrar la audiencia constitucional y menos dictar la sentencia correspondiente respecto del diverso quejoso por el que sí se admitió aquélla; lo anterior, ya que de resultar fundado el recurso se verificaría una segunda audiencia constitucional en el juicio y se estaría en presencia de la duplicidad de un acto procesal, lo que rompería con el citado principio de unidad, conforme al cual, en armonía con los de concentración y continuidad, forman un bloque procesal único, lo que descarta la idea de que puedan haber más de una audiencia y sentencia en un mismo juicio. Por tanto, al...

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