Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 1 de Octubre de 2015 (Tesis num. VII.2o.C.12 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 07-02-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.12 K (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Fecha01 Octubre 2015
Número de registro2005483
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2289. VII.2o.C.12 K (10a.).

Si se parte de la teleología del citado artículo, cuando la garantía de audiencia se ha visto colmada en un proceso constitucional por haberse cumplido con el principio de contradicción, es decir, cuando se ha tenido posibilidad de alegar y exponer durante el proceso, no habrá razón jurídica para dar la vista respectiva al quejoso cuando el juicio que haya promovido deba sobreseerse por cesar los efectos del acto reclamado, dada la concesión de la protección constitucional en un juicio relacionado al mismo acto reclamado. En efecto, resulta innecesario dar vista al quejoso cuando la causal de improcedencia se haya generado o surgido de la resolución de diverso juicio de amparo relacionado con el mismo acto reclamado, porque en el proceso constitucional promovido por su contraparte, dicho sujeto no estaba inaudito, pues tenía a su alcance el amparo adhesivo a fin de que prevaleciera el acto reclamado en sus términos. De esa manera, si está colmada la finalidad constitucional de la norma en análisis, es decir, la oportunidad de defensa en el proceso, resultará innecesario dar vista al impetrante para ese efecto. Máxime, porque ello no se advierte de oficio durante el procedimiento, sino al dictarse una sentencia en un juicio de amparo directo relacionado con el mismo acto reclamado; de ahí que la causal de improcedencia resultaría inminente e indudable.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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