Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 31 de Marzo de 2015 (Tesis num. I.11o.C.22 K (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 27-03-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.11o.C.22 K (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro2008780
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III ; Pág. 2461. I.11o.C.22 K (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

De la intelección al citado numeral, se advierte que su único fin es otorgar el derecho de contradicción a la parte quejosa para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la posible actualización de alguna causal de improcedencia que se hubiere advertido de oficio por el órgano jurisdiccional -en este caso por el Magistrado ponente quien sólo hace una opinión preliminar para dar vigencia y debida aplicación al referido precepto-; luego, la referida vista no tiene el efecto de prejuzgar o vincular al Tribunal Colegiado de Circuito en Pleno para que acoja forzosamente la causal de improcedencia vertida, porque aquélla siempre constituye una actuación previa al dictado de la sentencia de alzada, la cual, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación debe ser emitida por el citado Pleno; por tanto, la vista no constituye un obstáculo procesal para que el promovente pueda desistirse del recurso de revisión. En efecto, el desistimiento deja sin efecto la promoción que dio vida al procedimiento y actos posteriores, y hace cesar la jurisdicción del juzgador, lo que impedirá que el tribunal emita una sentencia que resuelva la instancia, pues no puede actuar oficiosamente, atento al principio de instancia de parte agraviada que rige el juicio de amparo en ambas instancias, en términos de los artículos 107, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o., 6o., 82, 86, 88, párrafos primero y tercero, 89 y 93, fracción V, de la Ley de Amparo. Afirmar lo contrario podría dar lugar al absurdo de que se exigiera continuar con el litigio hasta su conclusión, aun cuando la parte recurrente no deseara hacerlo, lo que significaría ir en contra de uno de los derechos fundamentales del gobernado previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que se le administre justicia cuando lo solicite. En ese orden, si bien es cierto que las causales de improcedencia son de...

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