Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 31 de Marzo de 2015 (Tesis num. IV.2o.A.77 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 06-03-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.77 K (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro2008611
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III ; Pág. 2353. <b>IV.2o.A.77 K (10a.).</b>

En términos de los artículos 34, 170 y 171 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito es el órgano competente para conocer de los juicios de amparo directo que se promuevan contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellas o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Asimismo, tiene facultades para analizar las violaciones a las leyes del procedimiento que se hagan valer en dicha demanda, una vez que hayan sido preparadas por el quejoso mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y siempre que trasciendan al resultado del fallo; con excepción de los amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Por ello, dicho órgano jurisdiccional tiene atribuciones para estudiar, entre otras violaciones procesales, las previstas en las fracciones I y VI del artículo 172 del ordenamiento mencionado, que se refieren a cuando no se emplaza a juicio al quejoso o se le cita en forma distinta de la prevenida por la ley, y en el caso de que no se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley. Lo anterior es así, pues respecto a la violación procesal prevista en la fracción I de este último precepto, su reclamación supone necesariamente que el quejoso tuvo conocimiento, por cualquier medio, del juicio seguido en su contra y que, en consecuencia, se apersonó o compareció a éste, aun cuando no haya sido emplazado o el emplazamiento haya sido ilegal, dado que quien puede reclamarla es aquel que fue parte en el juicio y obtuvo una resolución desfavorable a sus intereses, máxime que la violación indicada no constituye un acto de imposible reparación contra el que proceda el amparo indirecto, al haber tenido el particular la oportunidad de comparecer a juicio porque, en ese supuesto, aún podrá ofrecer pruebas para desvirtuar la acción intentada en su...

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