Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 28 de Febrero de 2015 (Tesis num. VII.2o.C.23 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 27-02-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.23 K (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de registro2008572
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2785. VII.2o.C.23 K (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

De las propias normatividades secundarias, se desprende la figura jurídica de las personas auxiliares a la administración de justicia; entendiéndose como tales, aquellas ajenas al órgano jurisdiccional y a las partes contendientes en sí, que realizan en el proceso operaciones determinadas, requeridas por las propias partes o por el tribunal y necesarias para el desarrollo de la función judicial. Estas personas pueden ser particulares o funcionarios públicos, encontrando en esta segunda clasificación, a la fuerza pública. Cabe destacar que quienes figuran como auxiliares de la administración de justicia, no pueden ser considerados como partes en el proceso y, por ende, no están sujetos a las reglas de la contienda a la par de los que sí, formal y materialmente (actor-demandado). Por tanto, si el acto reclamado lo constituye la negativa a proporcionar el auxilio de la fuerza pública, atribuido no sólo a la autoridad jurisdiccional, sino también a la administrativa (auxiliar de la justicia), no puede aplicarse a dicha autoridad administrativa el mecanismo de procedencia previsto en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, relativo a que sólo procede este medio de control constitucional contra la última resolución emitida en el procedimiento de ejecución de sentencia; ello, por tratarse de un acto que trasciende directamente a un derecho fundamental, como es el de administración de justicia pronta enmarcado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto a la última resolución dictada en la fase de ejecución con la finalidad de evitar abusos que obstaculicen la ejecución de una sentencia que tenga el carácter de cosa juzgada, no obstante, si el juicio de amparo instado se promueve contra actos de autoridad que han dejado de observar el citado artículo 17, esto es, que no han brindado el auxilio de la fuerza pública para...

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