Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 30 de Abril de 2014 (Tesis num. II.3o.A.119 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 11-04-2014 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | II.3o.A.119 A (10a.) |
Fecha de publicación | 30 Abril 2014 |
Fecha | 30 Abril 2014 |
Número de registro | 2006204 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1481. II.3o.A.119 A (10a.). |
Materia | Constitucional |
De conformidad con el artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales se encuentran facultadas para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior en tránsito; en tanto la fracción XIV del artículo 144 de la Ley Aduanera, las autoriza a establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, para lo cual pueden solicitar el dictamen que requieran al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 120/2007 y 2a./J. 16/2012 (10a.), sostuvo que ese dictamen solamente constituye una opinión consultiva de carácter técnico, la cual no trasciende en forma directa y determinante al resultado del procedimiento administrativo en materia aduanera, y que aun en el supuesto de que la resolución se apoye en la consulta, tal determinación sólo es atribuible a la autoridad que la emitió; de ahí que resulte innecesaria la indicada precisión. De este modo, los preceptos citados, que otorgan a la autoridad aduanera la facultad discrecional para designar a la persona que deba emitir el dictamen señalado, sin la exigencia de ciertas características, cualidades o atribuciones, no vulneran el derecho fundamental de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues esa opinión técnica no vincula a aquélla a resolver en el sentido propuesto, sino que, en su caso, orienta la determinación que tome al respecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 338/2011. Marco A.R.C.. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: V.M.M.C.. Secretario: M.H.Q.V..
Nota: Las tesis 2a./J. 120/2007 y 2a./J. 16/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 566, con el rubro: "PROCEDIMIENTO...
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