Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 30 de Junio de 2014 (Tesis num. I.11o.C.54 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 13-06-2014 (Tesis Aisladas))

Número de registro2006789
Número de resoluciónI.11o.C.54 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2014
Fecha30 Junio 2014
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1631. I.11o.C.54 C (10a.).
MateriaCivil

De una interpretación sistemática de los artículos 1330 y 1348 de Código de Comercio, así como 85, 446, 514 y 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que una sentencia condenatoria debe fijar su importe en cantidad líquida o fijar las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación en el incidente respectivo; y sólo en caso de que no sea posible lo uno ni lo otro, se hará la condena a reserva de hacerla efectiva en ejecución de sentencia. En ese orden de ideas, y atendiendo al criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. AUNQUE FORMALMENTE SEA UN PROCEDIMIENTO AJENO AL JUICIO PRINCIPAL, MATERIALMENTE ES UNA EXTENSIÓN DEL MISMO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO)."; es dable concluir que, cuando en una sentencia no se refleja cantidad líquida, pero ésta es determinable, es válido tomar en consideración la cantidad establecida en el incidente de liquidación de sentencia para la cuantificación de las costas. En efecto, nuestro Máximo Tribunal de la Nación estableció el criterio de que el incidente de liquidación constituye un procedimiento, en el que la cuestión a resolver es el cálculo del monto de una condena ilíquida establecida en la sentencia definitiva, de manera que el incidente de liquidación debe considerarse una extensión del juicio. Por ello, podemos concluir que el hecho de que no se refleje cantidad líquida en la...

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