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Páginas379-412
PODER JUDICIAL
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Revista Núm. 20, Agosto 2023 379
TESIS
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCU-
LO 210 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS. ES OPTATIVO PARA LOS PARTICU-
LARES INTERPONERLO O ACUDIR DIRECTAMENTE AL
JUICIO DE NULIDAD A CONTROVERTIR LA RESOLUCIÓN
EN QUE SE LES IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRA-
TIVA DERIVADA DE LA COMISIÓN DE CONDUCTAS NO
GRAVES.- Hechos: En un juicio de nulidad la Sala del Tri-
bunal Federal de Justicia Administrativa decretó el sobre-
seimiento con apoyo en los artículos 8o., fracción VI y 9o.,
fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencio-
so Administrativo, al considerar que la resolución en que
se impuso al actor una sanción administrativa no grave,
no era denitiva, pues en su contra procedía el recurso de
revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, cuya interposición
era obligatoria antes de promover dicho juicio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito de-
termina que es optativo para los particulares interponer
el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas o acu-
dir directamente al juicio de nulidad a controvertir la reso-
lución en que se les impone una sanción administrativa
derivada de la comisión de conductas no graves.
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380Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Justicación: Lo anterior, porque el primer párrafo del ar-
tículo 210 citado establece que los servidores públicos
que resulten responsables por la comisión de faltas ad-
ministrativas no graves podrán interponer el recurso de
revocación ante la autoridad que emitió la resolución.
De acuerdo con la línea interpretativa de la Suprema Cor-
te de Justicia de la Nación, el vocablo podrá implica la
posibilidad de optar por el juicio de nulidad o el recurso
administrativo, dado que los medios de impugnación que
las leyes respectivas ponen al alcance de los particulares
son un benecio para éstos, quienes pueden optar por
hacerlos valer o no, salvo norma expresa en contrario. De
ahí que para considerar que el recurso de revocación refe-
rido es obligatorio, así debe estar regulado expresamente
en la ley, lo que no sucede en el caso y, por el contrario,
del proceso legislativo que culminó con la publicación de
ese ordenamiento deriva que la intención del legislador
fue la de reiterar la regla general sobre el carácter opcio-
nal del recurso de revocación. (I.1o.A.3 A (11a.))
S.J.F. XI Época. Libro 25. T. III. 1er. T.C. del 1er. C., mayo 2023, p. 3347
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES IN-
NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMI-
NISTRATIVO FEDERAL PREVIAMENTE A PROMOVER EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL EXIGIR LA LEY FEDE-
RAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRA-
PODER JUDICIAL
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Revista Núm. 20, Agosto 2023 381
TIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUS-
PENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.
(I.7o.A.1 A (11a.))
S.J.F. XI Época. Libro 25. T. III. 7o. T.C. del 1er. C., mayo 2023, p. 3174
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
COSA JUZGADA REFLEJA. LA DERIVADA DE LA SENTEN-
CIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE
EJECUCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES LLEVADA A
CABO POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL (IMPI), NO SE TRADUCE EN LA INVALIDEZ
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INFRAC-
CIÓN INICIADO CON MOTIVO DE AQUELLA DILIGENCIA.-
Hechos: Una persona moral titular de derechos marcarios
solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
(IMPI) la aplicación de medidas provisionales por la posi-
ble utilización de mercancías similares en grado de con-
fusión con las que registró. En la diligencia de inspección
se detectó la comercialización de mercancías similares
a las protegidas y, por ende, se procedió a su asegura-
miento. Posteriormente, el titular de las marcas solicitó
la declaración administrativa de infracción en el plazo
establecido en el artículo 199 Bis 3, fracción II, de la Ley
de la Propiedad Industrial (vigente hasta el veintinueve de
septiembre de dos mil veinte). Paralelamente, la persona
moral propietaria del establecimiento en donde se realizó
la inspección demandó la nulidad de las medidas provi-
sionales impuestas por el instituto y la Sala Especializada

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