Términos para las ofertas de capacidades disponibles basadas en costos

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TÉRMINOS para las ofertas de capacidades disponibles basadas en costos. PEDRO FRANCISCO GUERRA MORALES, Titular de la Unidad del Sistema Eléctrico Nacional y Política Nuclear de la Secretaría de Energía en su carácter de Autoridad de Vigilancia del Mercado, con fundamento en los artículos 33, fracciones XXVI y XXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, 6, fracción I, 11, fracciones XXXVIII y XLIII, Transitorio Tercero, párrafo cuarto de la Ley de la Industria Eléctrica y artículos 8, fracción XII y 10 fracciones XVII y XXXVIII; Bases 18.1.1, 18.1.2, 18.2.1 (a) (iii) y (V) de las Bases del Mercado Eléctrico, y

Considerando

PRIMERO. Que el artículo 95, primer párrafo de la Ley de la Industria Eléctrica (en adelante, Ley), publicada el 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federación (en adelante, DOF), establece que el Mercado Eléctrico Mayorista promoverá el desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional en condiciones de Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Seguridad y Sustentabilidad en los términos definidos en la propia Ley;

SEGUNDO. Que el artículo 94 de la Ley dispone que el Centro Nacional de Control de Energía (en adelante, CENACE) operará el Mercado Eléctrico Mayorista conforme a dicha Ley y de conformidad con las Reglas del Mercado;

TERCERO. Que el artículo 3, fracción XXXVIII, de la Ley establece que las Reglas del Mercado se conforman, conjuntamente, por las Bases del Mercado Eléctrico y las Disposiciones Operativas del Mercado, que rigen al Mercado Eléctrico Mayorista;

CUARTO. Que el artículo 108, fracción XII, de la Ley, determina que el CENACE está facultado para llevar el registro de costos y capacidades de las Centrales Eléctricas y de las capacidades de la Demanda Controlable Garantizada e informar a la CRE respecto de consistencias entre las ofertas al Mercado Eléctrico Mayorista y los datos registrados;

QUINTO. Que el artículo 4, fracción VI, de la Ley dispone que es una de las obligaciones de servicio público y universal a las que deben sujetarse las actividades de utilidad pública de generación, transmisión, distribución, comercialización y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional el ofrecer energía eléctrica, potencia y Servicios Conexos al Mercado Eléctrico Mayorista basados en los costos de producción conforme a las Reglas del Mercado, así como el entregar dichos productos al Sistema Eléctrico Nacional cuando sea técnicamente factible, sujeto a las instrucciones del CENACE;

SEXTO. Que el artículo 104, párrafo primero, de la Ley, establece que tanto los representantes de las Centrales Eléctricas como de la Demanda Controlable Garantizada ofrecerán al Mercado Eléctrico Mayorista la totalidad de las capacidades disponibles para producir energía eléctrica, potencia y Servicios Conexos en dichas Centrales Eléctricas, así como la totalidad de las capacidades disponibles para reducir su consumo de energía eléctrica y producir Servicios Conexos en dicha Demanda Controlable, respectivamente;

SÉPTIMO. Que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley establece que las ofertas que los representantes de Centrales Eléctricas realicen en el Mercado Eléctrico Mayorista se basarán en los costos de dichas Centrales Eléctricas y Demanda Controlable, pudiendo ser menores a dichos costos, en los términos que definan las Reglas del Mercado, además, que las ofertas de la Demanda Controlable Garantizada se sujetarán a las ofertas tope que establezcan las Reglas del Mercado;

OCTAVO. Que el artículo 104, párrafo tercero, de la Ley determina que cuando se incluyan en el programa referido en el párrafo anterior, los representantes deberán basar sus ofertas en los costos de oportunidad que resulten de dicho programa, con sujeción a las Reglas del Mercado;

NOVENO. Que el artículo 104, párrafo quinto, de la Ley, establece que la CRE vigilará que las ofertas de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable Garantizada al Mercado Eléctrico Mayorista sean consistentes con sus costos y capacidades registrados por sus representantes ante el CENACE, para lo cual éste proporcionará a la CRE la información y análisis que éste requiera;

DÉCIMO. Que el artículo 104, párrafo noveno, de la Ley dispone que es facultad indelegable de la CRE definir los términos para las ofertas de capacidades disponibles basadas en costos y ordenar las correcciones, rectificaciones y aplicación de sanciones relacionadas con dicho artículo, sin perjuicio de que la CRE contrate a expertos independientes o constituya un comité colegiado u otro ente para realizar las demás funciones de vigilancia del Mercado Eléctrico Mayorista;

DÉCIMO PRIMERO. Que el artículo 12, fracción X, de la Ley establece que es facultad de la CRE definir los términos para las ofertas basadas en costos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 104 de la Ley y en las Reglas del Mercado;

DÉCIMO SEGUNDO. Que de acuerdo a lo previsto en el Transitorio Tercero, párrafo cuarto, del decreto por el que se expide la Ley corresponde a la Secretaría de Energía ejercer la vigilancia del Mercado Eléctrico Mayorista en los términos del artículo 104 de la Ley, con el apoyo técnico de la CRE, hasta que concluya el primer año de operaciones de dicho mercado.

DÉCIMO TERCERO. Que según lo previsto en el Transitorio Tercero de la Ley, párrafo quinto, corresponde además a la Secretaría de Energía interpretar la Ley para efectos administrativos durante el periodo de reestructura de la industria eléctrica para asegurar su implementación eficiente y racional;

DÉCIMO CUARTO. Que el artículo 10, fracciones III, IV, XVII y XXXVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía determina que corresponde a la Unidad del Sistema Eléctrico Nacional y Política Nuclear el ejercicio de las facultades siguientes:

  1. Llevar a cabo los actos que resulten necesarios para mantener la integridad y el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional;

  2. Realizar los actos necesarios para garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional;

  3. Dirigir la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica en el ámbito de competencia de la Secretaría de Energía, y

  4. Vigilar el cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables a la Subsecretaría de Electricidad;

DÉCIMO QUINTO. Que la Base 9.5.1 de las Bases del Mercado Eléctrico establece que todos los Participantes del Mercado que representan Unidades de Central Eléctrica, excepto aquéllas incluidas en Contratos de Interconexión Legados, deberán presentar ofertas basadas en costos, incluyendo costos de arranque, costo de operación en vacío y costo de energía incremental para el Mercado de Energía de Corto Plazo;

DÉCIMO SEXTO. Que la misma Base 9.5.1, inciso (d) de las Bases del Mercado Eléctrico determina que las ofertas de las Unidades de Central Eléctrica deben respetar la oferta piso y oferta tope que, en su caso, establezca la Unidad de Vigilancia del Mercado para su aplicación general;

DÉCIMO SÉPTIMO. Que la misma Base 9.5.1, inciso (e) de las Bases del Mercado Eléctrico establece que seguirán aplicándose la oferta tope y la oferta piso, aun cuando la Unidad de Vigilancia del Mercado determine que ciertas Unidades de Central Eléctrica están exentas del requisito de ofertas consistentes con los precios de referencia;

DÉCIMO OCTAVO. Que la misma Base 9.5.1, inciso (f) de las Bases del Mercado Eléctrico determina que las ofertas por debajo de costos, incluyendo las ofertas negativas, se permitirán hasta la oferta piso;

DÉCIMO NOVENO. Que la misma Base 9.5.1, inciso (k) de las Bases del Mercado Eléctrico establece que el CENACE rechazará las ofertas que excedan los precios de referencia u oferta tope, considerando los criterios establecidos en los Manuales de Prácticas de Mercado, o que se encuentren por debajo de la oferta piso y aplicará los precios de referencia hasta que se reciban ofertas válidas;

VIGÉSIMO. Que la Base 18.5.6 de las Bases del Mercado Eléctrico dispone que los representantes de Unidades de Central Eléctrica ofrecerán la totalidad de las capacidades disponibles para producir energía eléctrica, Potencia y Servicios Conexos en dichas unidades, a menos que no se encuentren disponibles total o parcialmente debido a una salida programada por mantenimiento, salida forzosa, reducción de potencia y otro motivo aprobado por el CENACE;

VIGÉSIMO PRIMERO. Que la Base 18.5.7, inciso (a) de las Bases del Mercado Eléctrico determina que los representantes de Unidades de Central Eléctrica deberán presentar ofertas basadas en costos en el Mercado del Día en Adelanto y en el Mercado de Tiempo Real, las cuales deben ser consistentes con los parámetros registrados en el CENACE y con los índices de precios de combustibles determinados por la Autoridad de Vigilancia del Mercado, que deberán reflejar los costos de transporte y las condiciones de disponibilidad de combustible donde se ubiquen las centrales;

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que la Base 18.2.1, inciso (a), subinciso (iii) de las Bases del Mercado Eléctrico establece que corresponde a la Autoridad de Vigilancia del Mercado desempeñar la función de vigilancia correspondiente a definir los términos para las ofertas basadas en costos, así como de las capacidades disponibles, y ordenar las correcciones, rectificaciones y aplicación de sanciones relacionadas con el artículo 104 de la Ley, para lo cual podrá establecer los pisos y topes generales de las ofertas de compra y venta para el Mercado del Día en Adelanto y el Mercado de Tiempo Real;

VIGÉSIMO TERCERO. Que la Base 18.5.10, inciso (a) de las Bases del Mercado Eléctrico determina que la Autoridad...

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