Tasas Aplicables

AutorHonoré A. Bornacini Hervella
Páginas93-95
DISPOSICIONES DEL IVA 2012
MÉXICO FISCAL
93
6.3. IVA Tasas Aplicables:
Tasa General
(ART-1 LIVA):
Tasa general del IVA: 16%.
Tasa del 11% apli-
cable a la Región
Fronteriza
(ART-2 LIVA):
Actos o actividades realizadas por residentes de dicha región siempre que la entrega material de los
bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo ahí.
Tasa del 16%, tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza.
Precisión del
concepto:
Se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros
paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territo-
rio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los muni-
cipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de
Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacio-
nal desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kiló-
metros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta
hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñas-
co; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea
divisoria internacional.
Tasa del 0% para
los siguientes
Actos o
Actividades
(ART-2-A LIVA):
a) Animales y vegetales, no industrializa-
dos, salvo el hule.
Para estos efectos, se considera que la
madera en trozo o descortezada no
está industrializada.
b) Medicinas de patente y productos desti-
nados a la alimentación a excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusi-
ve cuando las mismas tengan la natu-
raleza de alimentos. Quedan compren-
didos en este numeral los jugos, los
néctares y los concentrados de frutas o
de verduras, cualquiera que sea su
presentación, densidad o el peso del
contenido de estas materias.
2. Jarabes o concentrados para prepa-
rar refrescos que se expendan en en-
vases abiertos utilizando aparatos eléc-
tricos o mecánicos, así como los con-
centrados, polvos, jarabes, esencias o
extractos de sabores que al diluirse
permitan obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes, microencapsulados y
aditivos alimenticios.
c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su
presentación sea en envases menores de diez litros.
d) Ixtle, palma y lechuguilla.
e) Tractores para accionar implementos
agrícolas, a excepción de los de oruga, así
como llantas para dichos tractores; moto-
cultores para superficies reducidas; ara-
dos; rastras para desterronar la tierra ara-
da; cultivadoras para esparcir y desyerbar;
cosechadoras; aspersoras y espolvoreado-
ras para rociar o esparcir fertilizantes, pla-
guicidas, herbicidas y fungicidas; equipo
mecánico, eléctrico o hidráulico para riego
agrícola; sembradoras; ensiladoras, corta-
doras y empacadoras de forraje; desgra-
nadoras; abonadoras y fertilizadoras de
terrenos de cultivo; aviones fumigadores;
motosierras manuales de cadena, así co-
mo embarcaciones para pesca comercial,
siempre que se reúnan los requisitos del
RIVA.
A la enajenación de la maquinaria y del
equipo a que se refiere este inciso, se
les aplicará la tasa señalada en este
artículo, sólo que se enajenen comple-
tos.

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