La suspensión del acto reclamado en el amparo indirecto. Apariencia del buen derecho vs. Clasificación del acto

AutorBenjamín Rubio Chávez
CargoLicenciado en Derecho. Maestro en Derecho Fiscal. Doctor en Derecho. Juez de Distrito en el Estado de México
Páginas44-47
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La suspensión del
acto reclamado en
el amparo indirecto.
APARIENCIA DEL
BUEN DERECHO VS.
CLASIFICACIÓN
DEL ACTO
Una de las novedades implementadas en la Ley de Amparo fue introducir como re-
gla el estudio ponderado de la apariencia del buen derecho. Esta circunstancia per-
mite hacer evolucionar el estudio de la institución de la suspensión, pues se pasa de
un análisis abstracto a un estudio concreto y valorativo, ya que en el pasado se daba
importancia a la denominada naturaleza del acto, pero con la nueva exigencia esto
deja de ser importante, pues se permite valorar en concreto.
La apariencia del buen derecho es, básicamente, una actividad de análisis
preliminar de la inconstitucionalidad del acto reclamado que permite un asomo al
fondo del asunto, analizar en forma concreta el acto, tomar en cuenta sus particu-
laridades y considerar sus elementos objetivos y valorativos, así como hacer una
ponderación de intereses.
La norma vigente exige que la ponderación de la apariencia del buen derecho se
realice frente al interés social, estudio que considero no es correcto, ya que el estu-
dio preliminar del acto permitirá advertir si el mismo es constitucional o no. De no
ser constitucional, se debe adelantar el derecho sin requerir un estudio de la afec-
tación al interés social, ya que a la sociedad le interesa que todo acto de autoridad
sea constitucional, es decir, no pueden existir actos constitucionales que afecten el
interés social, sería un contrasentido.
Lo anterior puede interpretarse
del último párrafo del artículo 129 de
la Ley de Amparo, que autoriza excep-
cionalmente al órgano jurisdiccional a
conceder la suspensión aun tratándose
de actos que estén en el catálogo como
aquellos que afectan el interés social o
el orden público, siempre y cuando pue-
da causarse mayor afectación al interés
social. Esta autorización que prevé el
legislador no hace más que conf‌irmar
que lo que prevalece en el estudio es la
ponderación de la apariencia del buen
derecho, pues lógico es que si el análisis
preliminar del acto reclamado da como
conclusión la inconstitucionalidad del
mismo, entonces no debe existir barrera
que impida adelantar sus efectos. El
problema se verif‌icaría cuando en un
análisis preliminar del acto reclamado
no pueda apreciarse su constituciona-
lidad o no, entonces, en ese supuesto,
considero que la ponderación deba
enfrentarse al interés social.
La ponderación de la apariencia del
buen derecho creo que viene a dar por
concluida la teoría de los actos reclama-
dos, teoría que en abstracto clasif‌icaba a
los actos como: consumados, decla-
rativos, de tracto sucesivo, positivos,
negativos, prohibitivos, entre otros.
Ello es así porque lo que prevalece en el
análisis será la aplicación del principio
en mención, sin ser relevante cómo
pueda clasif‌icarse el acto. Cierto, puede
auxiliar en el argumento, pero dejará
de ser la piedra angular. El argumento
para conceder la suspensión tendrá su
respaldo, siempre y en todos los casos,
en ese principio.
La teoría de los actos reclamados
tenía razón de ser, o por lo menos estaba
justif‌icada, ya que el artículo 124 de la
Ley de Amparo derogada no contenía
un método para analizar el otorgamien-
to o no de la suspensión. Realmente
el análisis se fue construyendo por
interpretación. Así, se dio prevalencia a
valorar los actos en abstracto, clasif‌i-
cándolos bajo el convencimiento en
jurisprudencia de que adelantar el dere-
cho iba en contra de lo que denomina-
ban “naturaleza del juicio de amparo”,
ya que podía quedar sin materia.
Esta forma de análisis fue la que
prevaleció por años, incluso hoy en
día, pero no por ello convencía a todos
los operadores jurídicos. Veamos esta
opinión de 18561:
…A la sombra de que la suspen-
sión no tiene efectos restitutorios,
por ser estos propios del amparo
mismo, la jurisprudencia ha formado
una clasif‌icación de actos violatorios
(actos ejecutados, parcialmente
ejecutados, actos de tracto sucesivo,
actos positivos y negativos, impera-
tivos y prohibitivos), con lo que no
ha hecho sino embrollar la materia
dando lugar a decisiones contradic-
torias y contribuyendo con ello a
desnaturalizar el amparo, restándole
seriedad, y más aún, haciendo de él
un medio para que las autoridades
abusen del poder y para que los
particulares se burlen de las disposi-
ciones gubernamentales.
En efecto, una jurisprudencia
que se llama def‌inida y que de
tal no tiene más que el nombre,
porque está sujeta a innumerables
excepciones, establece que contra
los actos ejecutados no procede la
suspensión; consecuencia de esta
jurisprudencia es que el individuo a
quien se le viola una garantía tiene
que soportar durante el tiempo que
dilata el juicio, que puede ser de
meses o años, la conculcación de de-
rechos, pudiendo suceder, lo que es
frecuente, que cuando se le otorgue
la protección inmediata, el amparo
habrá dejado de llenar sus f‌ines…
Por BENJAMÍN RUBIO CHÁVEZ
Licenciado en Derecho. Maestro en Derecho Fiscal. Doctor en Derecho. Juez de Distrito en el Estado
de México.
Esta ref‌lexión de aquellos años
ref‌leja precisamente la importancia del
análisis ponderado de la apariencia del
buen derecho, a efecto de adelantar el
mismo cuando se aprecie la incons-
titucionalidad del acto, con inde-
pendencia del nombre bajo el cual se
pueda clasif‌icar, dando preferencia al
análisis preliminar que permite valorar
en concreto el acto reclamado, de ahí
que predique que la teoría de los actos
ha llegado a su f‌in.
Esta situación se corrobora con la
exposición de motivos de la reforma
a la fracción X del artículo 107 de la
Unidos Mexicanos, que establece:
En materia de suspensión del acto
reclamado, se propone establecer el
marco constitucional a f‌in de prever
un sistema equilibrado que permita
que la medida cautelar cumpla cabal-
mente con su f‌inalidad protectora, y al
mismo tiempo cuente con mecanis-
mos que eviten y corrijan los abusos
que desvían su objetivo natural.
Para tal efecto, se privilegia la
discrecionalidad de los jueces consa-
grando expresamente como elemento
a considerar para el otorgamiento de
la suspensión la apariencia de buen
derecho, requisito éste reconocido
por la Suprema Corte de Justicia y que
constituye uno de los avances más
importantes en la evolución del juicio
de amparo en las últimas décadas.
Sin embargo, para asegurar su co-
rrecta aplicación, se establece la obli-
gación del Juez de realizar un análisis
ponderado entre la no afectación
del interés social y el orden público
y la apariencia de buen derecho. Con
esto se logra que la medida cautelar
sea ef‌icaz y que no se concedan sus-
pensiones que molestan la sensibili-
dad de la sociedad2.
1Couto, Ricardo, Tratado teórico-práctico de la suspensión en el amparo con un estudio sobre la suspensión con efectos de amparo provisional, México, Porrúa, 1973, páginas 232.
2http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/PDFs/proceso%20legislativo%20amparo.pdf, pp. 20 y 21.
JULIO 2015
REFORMAS

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