La Suspención de Garantías y la Vuelta a la Normalidad

LA SUSPENSION DE GARANTIAS Y LA VUELTA A LA NORMALIDAD
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MARIO DE LA CUEVA.

(Miembro de la Barra Mexicana).

La impresión que se gana después de escuchar un cursillo sobre el tema "Suspensión de Garantías y Facultades Extraordinarias", es que el asunto resulta inagotable entre nosotros. La Historia ha jugado una mala pasada a los juristas, pues un tema que pudiera ser sencillo, se complicó por la fuerza de los hechos, hasta adquirir perfiles de insoluble. La tragedia de nuestro artículo 29 Constitucional, según revelaron las brillantísima conferencias del profesor Tena Ramírez, radica en la lucha empeñada desde 1824 entre la realidad y las necesidades mexicanas y el ideal de libertad política expresado en la doctrina de la división de poderes y en la lucha en la cual salieron victoriosas la realidad y la necesidad.


* Conferencia sustentada en los Cursos de Invierno en la Escuela Nacional de Jurisprudencia, el 12 de febrero de 1945

El tema de esta plática es "La vuelta a la normalidad"; ¿qué ocurrirá, mejor, que debe ocurrir cuando termine la guerra? ¿Cuál deberá ser la situación que se produzca? Principiamos a acostumbrarnos a este régimen de suspensión de garantías y facultades extraordinarias; contemplamos con cierta familiaridad las leyes y decretos de emergencia y, en ocasiones, los encontramos mejores que la Legislación del Congreso. Con motivo de la proyectada huelga de tranvías, se felicitaba el Periódico Excélsior de que el Poder Ejecutivo gozara de facultades extraordinarias que le permitieron lograr la continuación del servicio mediante la medida extraordinaria de ocupar temporalmente los bienes de la Empresa. El tema, "La vuelta a la normalidad" no ha sido explorado entre nosotros; una respuesta imprudente, que me arrancó el señor Director de esta Escuela, después de pagar un desayuno, me ha obligado a meditar en las consecuencias de la vuelta a la normalidad. Pero no he podido considerar el problema aisladamente; hube de centrarle entre todas las cuestiones que provoca nuestro artículo 29 Constitucional. Habré, pues, de pasar revista, siquiera sea en forma breve, a los siguientes asuntos, antes de abordar el tema de esta charla:

  1. - La Naturaleza Jurídica del Artículo 29 de nuestra Constitución.

  2. - Modificaciones al Orden Constitucional Normal, permitidas por el artículo 29.

  3. - Los Requisitos de Aplicación del Artículo 29.

  4. - Efectos que se producen por la Aplicación del mismo Artículo.

  5. - Cesación de estos efectos, o mejor, la vuelta a la normalidad.

Es seguro que voy a defraudar a todos, pero no pude evitarlo. Es tan apasionante el problema de la "Suspensión de Garantías y Facultades Extraordinarias" que sin sentirlo, me adentró en los temas y, por otra parte, había tanta necesidad de fundar cada una de las soluciones que propongamos al final, que hube de abordar las cuestiones enunciadas. Estas, así lo esperamos, serán simple consecuente de lo que digamos en los párrafos previos.

1.- LA NATURALEZA JURIDICA DEL ARTICULO 29 DE NUESTRA CONSTITUCION. La Constitución es la norma jurídica fundamental del País. Pero, según precisó con positiva elegancia nuestro querido Maestro de Derecho Constitucional, Don Antonio Martínez Báez, es la regla jurídica fundamental pero únicamente para la vida normal del País: dicho en otras palabras, la Constitución supone la vida armónica y regular del ser político y sus normales relaciones de carácter internacional. Cuando estos supuestos faltan, cuando se presenta el estado de emergencia, cuando se encuentran en peligro la integridad o la vida del ser político mexicano, urge un principio capaz de hacer frente a la situación. La necesidad de este principio es conforme a la exigencia de los hechos y a la lógica del orden jurídico, porque, de un lado, la realidad y la necesidad se imponen al orden jurídico y, por otra parte, la razón exige que situaciones distintas sean gobernadas por normas diversas.

Para resolver estas exigencias, apareció el artículo 29, precepto que podría definirse diciendo que es "el conjunto de medidas de naturaleza jurídico-política, permitidas por la Constitución, para hacer frente al estado de emergencia motivado por la ruptura de la armonía del ser político mexicano".

En ocasiones, particularmente en las horas de pereza, que en mi son muchas, o cuando se ha cansado el pensamiento, lo que también me ocurre, quisiera uno acogerse a la llamada Ciencia Formal del Derecho, porque, si se tuvo la suerte de leer en la juventud los dos libros fundamentales de Kelsen, las soluciones se presentan tan fáciles, que no hay lugar al cansancio y si, en cambio, permiten el ocio. El antiguo Jefe de la Escuela Jurídica Vienesa, nos diría: "El Estado no puede actuar sino por actos jurídicos, por que el Estado mismo es una categoría jurídica; es la personificación del orden jurídico de la Ley fundamental. Ahora bien, nuestro art. 29 forma parte del orden jurídico total y fundamental creado en la Constitución; luego todos los actos que ejecute el Estado en aplicación de ese artículo 29, serán actos jurídicos. Esto es y traduciendo a un lenguaje latino la anterior explicación: "El artículo 29 es una norma jurídica y la situación que deriva de su aplicación es, igualmente una situación jurídica".

¿Será verdad el anterior discurso? Coincidimos, en este capítulo, con la supuesta solución del Profesor Kelsen: Frente a los que piensen que la aplicación del artículo 29 transforma el orden constitucional del País y erige al Presidente de la República en un dictador, respondemos: a) Que el artículo 29 es una norma jurídica que forma parte del orden constitucional. b) Que el mismo artículo 29 participa de los atributos esenciales del orden jurídico constitucional. c) Que la aplicación del artículo 29 es la aplicación de la Constitución. d) Y que, finalmente, la situación que se crea con motivo de la aplicación del artículo 29 no solamente no significa la transformación del orden constitucional, sino que, por el contrario, conserva los lineamientos fundamentales del propio orden constitucional.

Las proposiciones enunciadas nos obligan a resolver la cuestión oculta en el primer rubro de nuestro estudio: ¿Cuál es la naturaleza del artículo 29 de la Constitución?

Pregunta impertinente, dirán aquellos partidarios de que el precepto permite la dictadura presidencial, pues su simple lectura revela que el artículo 29 es "el precepto constitucional que permite, en las situaciones de emergencia, erigir al Presidente de la República en un dictador, o para emplear las palabras de la famosa Ley de 11 de diciembre de 1861, dotar al Presidente de la República de facultades onmímodas".

Sí existiera una teoría del Derecho Constitucional, como existe una doctrina para el derecho privado y si existiera un método de interpretación para el mismo derecho constitucional, como existe para el Derecho Civil, no fuera posible aplicar el método de interpretación del Derecho Civil, no podrían sostenerse aquellos errores: a) Porque una primera regla nos diría que los diversos preceptos de un cuerpo legal deben interpretarse en armonía con el todo. b) La misma regla nos diría que nunca debe interpretarse un precepto de manera que conduzca a una contradicción con el espíritu general del todo; lo que significa que la interpretación constitucional debería estar siempre guiada por un espíritu democrático. c) Otra regla nos obligaría, cuando la interpretación de un precepto es dudosa, a elevarnos a los principios generales que están en la base del edificio jurídico, para desprender más tarde la solución concreta; y esos principios generales nos habrían informado que era urgente mantener la doctrina de la división de poderes. d) Y entonces se habría visto, en aplicación de esta última regla, que la idea de una dictadura, aun transitoria, pugnaba con el sentido democrático de la Constitución. e) Todavía encontraríamos otra regla que nos llevaría a buscar si en algún sistema extranjero similar al nuestro se ha resuelto el problema y también veríamos que en ninguna de las Constituciones democráticas del mundo se admite la posibilidad de esta dictadura, aun temporal y determinada por situaciones de emergencia. f) Y habríamos de acudir igualmente a las soluciones dadas por los pueblos extranjeros cuando se han presentado condiciones de emergencia y nos daríamos cuenta de que ninguno ha aceptado semejante posibilidad. g) Y desde otro punto de vista nos diría otra regla que las excepciones a los principios generales deben ser expresas y el párrafo segundo del artículo 29 no tenía esa cualidad. h) Y finalmente, nos enseñaría la misma regla que las excepciones a los principios generales son de aplicación restringida y que, en la duda, la excepción debe interpretarse, sí cabe la expresión en forma excepcional.

"Vivía aún don Ezequiel Montes", escribió Pancho Soda en su libro "Mexicanos Distinguidos" "cuando un escritor eminente afirmaba que poseía una honradez catoniana, y que a pesar de la dulzura de su carácter, desplegaba en la tribuna una energía verdaderamente romana, pero de los buenos días de la República, de los buenos tiempos de Catón el Viejo, de Helvidio y de Valerio el Máximo". Pues bien, el probo ciudadano don Ezequiel Montes, Ministro entonces de la Suprema Corte de Justicia y a quien antoja comparar con el pretor romano o con el Justicia de Aragón, sostuvo la integridad del artículo 50 de la Constitución y afirmó que nunca, ni siquiera en los casos de grande peligro para la Patria a que se refería el artículo 29, podía investirse al Presidente de la República de facultades legislativas; la tesis del Magistrado Montes triunfó en la ejecutoría Faustino Goribar de 6 de julio de 1877, citada en el Tratado del Juicio de Amparo de Moreno y está suscrita por Ignacio M. Altamirano, Ignacio Ramírez, Antonio Martínez de Castro y Trinidad García.

La condenación de la tesis que combatimos se hizo por el Maqistrado Montes, en la ejecutoria de Faustino Goribar, de 6 de julio de 1877, en algunos...

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