Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda Sala

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

Segunda Sala.

Ley Agraria. Art, lO. Amparo de Garantías. Voto particular del Sr. Ministro Guzmán Vaca.

SOBRESEIMIENTO. Aplicación del art. 44 fr. 3o. de la Ley Reglamentaria. Debe examinarse previamente la cuestión de improcedencia por ser de Derecho Público. El amparo es remedio Constitucional extraordinario para el caso de que la ley no conceda remedio en la vía común, pues de otro modo se convertiría el amparo en recurso común. El amparo es institución política para mantener el orden Constitucional.

PERJUICIO.-Para que proceda el amparo debe haber acto violatorio de garantias.-La falta de perjuicio hace improcedente el amparo. Art. 3 de la Ley Reglamentaria.

LEY AGRARIA.-El art. 10 ordena se dilucide el daño en juicio ordinario. Establece medio legal para repararlo. No procede en consecuencia el amparo.

Se entiende consentido el perjuicio reclamado en el amparo, cuando no se emplean los remedios comunes para repararlo. El amparo en este caso es improcedente.

La aplicación de los artículos 4 de la Ley de Amparo y 3 de la Ley Reglamentaria para asuntos judiciales debe hacerse extensiva a los actos de las autoridades administrativas, no obstante lo preceptuado en la fracción IX del art. 107 Constitucional, porque esta fracción se refiere a la Competencia del Tribunal y no a la procedencia que establece dicha fracción 2o.

VOTO PARTICULAR. Restitución de tierras. Art. 10 fr. 2a. Ley Agraria. Este artículo sólo concede derecho a indemnización no a devolución de tierras, por lo mismo la reclamación del daño en juicio común no es remedio legal y procede el amparo.

México, D. F.-Acuerdo del día 25 de enero de 1929.

VISTOS; y,

Resultando:

Por escrito de fecha 28 de mayo de 1926, la Sra. María Olvera viuda de Figueroa, como albacea de las sucesiones de Jesús Olvera y Paz Zea de Olvera, pidió amparo ante el Juez de Distrito del Estado de México contra actos de los C.C. Presidente de la República y Delegado de la Comisión Nacional Agraria en dicho Estado, de la Comisión Local Agraria y de los Comités Particulares Ejecutivo y Administrativo con jurisdicción en San Pablo Jolalpan, Municipio de Tepetlaoxtoc, del Distrito de Texcoco, consistentes: primero, en la resolución dictada por la primera de las referidas autoridades, con fecha 6 del citado mes de mayo de 1926, en el expediente relativo a la dotación de ejidos a San Pablo Jolalpan, Municipalidad de Tepetlaoxtoc, Distrito de Texcoco, de la expresada entidad federativa, por cuya virtud modificó la pronunciada por el Gobernador del propio Estado de México, y dotó a San Pablo Jolalpan con trescientas una hectáreas de tierra, de las que ciento diecisiete hectáreas se tomarían del rancho denominado "Buenavista", de la propiedad de las sucesiones que representa la quejosa, y el resto del rancho de "Tlaxcaxole", que quedaría afectado en su extensión total; y segundo, en la ejecución de la misma resolución presidencial por parte de las demás autoridades designadas como responsables. Estimó la promovente que los actos de referencia violan en perjuicio de sus representadas las garantías individuales consignadas en los arts. 14, 16 y 27 de la Constitución Política de la República, por los siguientes conceptos: porque no teniendo San Pablo Jolalpan la categoría de pueblo, sino de simple barrio perteneciente a la cabecera del Municipio de Tepetlaoxtoc, no tiene derecho a ejidos, por lo que al ser dotado de éstos se infringen el art. 27 Constitucional, el 3o. de la Ley de 6 de enero de 1915 y el 1o. del Reglamento Agrario, los cuales determinan qué poblados tienen derecho a solicitar y obtener ejidos sin que ninguno de los preceptos indicados comprenda a los barrios entre las poblaciones que disfrutan de ese derecho; y que muy por el contrario, el art. 16 del aludido Reglamento dispone expresamente que "no tienen derecho a solicitar ejidos los lugares ocupados por núcleos de población titulados "barrios", que sean anexos y dependan políticamente de los Ayuntamientos de algún pueblo, ciudad o villa"; porque se dotó de ejidos a San Pablo Jolalpan sin tener necesidad de ellos, y además, la dotación ha sido excesiva, tomando en consideración la proximidad de la vía del Ferrocarril Interocéanico y la falta de tierras laborables en las cercanías para dotar a los pueblos próximos; porque el rancho "Buenavista" afectado con la dotación reclamada, cuya extensión excede poco de trescientas hectáreas, es una pequeña propiedad, ya sea que se le considere desde el punto de vista de la Constitución Política del Estado de México, cuyo art. 203 sólo estima como latifundios los predios rústicos de más de setecientas hectáreas, ya sea que se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento Agrario vigente, cuyos arts. 14 y 15 prescriben que quedan exceptuadas de contribuir a dotaciones, las propiedades que tengan menos de quinientas hectáreas en terrenos de temporal que no sean de primera clase, y que en todo caso se respetará al propietario la superficie mencionada; que por otra parte, en el caso de Jolalpan no se llena el requisito de la inmediata colindancia con los terrenos afectados, que previene la ley, ni se tomó en cuenta la exclusión alegada y comprobada respecto de treinta y tres individuos que figuraron en el censo relativo y que no reunían los requisitos legales; y por último, que tampoco se tomó en consideración el hecho de que en los juicios sucesorios de que es albacea la promovente son varios los herederos entre quienes deben ser divididos los bienes que Constituyen el activo, por lo que las trescientas diez hectáreas que forman el rancho afectado tienen todavía que reducirse en extensión al estimarse respecto de cada uno de los adjudicatarios. Admitida la demanda, la Comisión Local Agraria manifestó ser ajena a los actos que se le atribuyen; el Delegado de la Comisión Nacional Agraria en el Estado de México expuso que no había recibido la resolución presidencial recurrida por esta vía; en el informe justificado producido en nombre del Presidente de la República, se conviene en la existencia del acto reclamado en contra de esta autoridad, sosteniéndose la legalidad del...

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