Suprema Corte de Justicia de la Nación. - 1a. Sala. Amparo José de León Toral

SECCION DE JURISPRUDENCIA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.- 1a. SALA.
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Amparo José de León Toral

APLICACION DEL ART. 107 FR. 3o. DE LA CONSTITUCION.-Procede el amparo por violación de la ley del procedimiento, cuando el quejoso queda sin defensa, y sin medios de destruir la acusación en forma legal.-El art. 109 de la Ley Reglamentaria del Amparo es limitativo y debe aplicarse solamente cuando la violación del procedimiento penal está considerada en sus diversas fracciones, para no desnaturalizar el amparo.-Las violaciones del procedimiento deben reclamarse ante el Juez que las comete. Solamente si no las repara puede deducirse la queja en amparo.

ANFORA para la insaculación del jurado. Su objeto es la designación por suerte de los jurados. El requisito del uso exclusivo del ánfora para lograr ese fin, no está enumerado en el art. 109 de la ley.

CLASIFICACION DEL DELITO. No debe hacerse en el interrogatorio al Jurado. Aplicación del art. 57 de la Ley Orgánica de los tribunales del fuero común en el Distrito Federal; 308 fr. 9 Código de Procedimientos Penales. El jurado sólo tiene que resolver sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.-EI Juez instruye a los Jurados, por escrito, sobre la naturaleza del delito.

PREMEDITACION. Para que exista en la comisión del homicidio no es necesario que se exprese en el interrogatorio al jurado, que el homicidio se cometió fuera de riña, circunstancia que afecta a la penalidad y no a la comisión del delito.-Art. 515 y 561 fr. 1a. Cód. Pen.

VENTAJA.-La calificativa de ventaja no exige la concurrencia de todas las circunstancias que enuncia el art. 517 Cód. Pen.

ALEVOSIA.-Su apreciación en el interrogatorio al jurado con palabras distintas (maniobra) que las que emplea el art. 518 (asechanzas) no es violación del procedimiento porque no priva de su defensa al acusado.

PREMEDITACION, ALEVOSIA O VENTAJA. Aplicación del art. 561 Cód. Pen. y del art. 22 de la Constitución. El primero considera de calificado el homicidio con la existencia de cualquiera de esas circunstancias y el segundo la concurrencia de todas. La diferencia consiste en un error de imprenta que no deroga la disposición del Código Penal, según jurisprudencia ya establecida por la Corte.

DELITO POLITICO. No está definido en la ley positiva. Según la doctrina, para que exista debe afectar al Estado.-EI homicidio cometido en un ciudadano privado no afecta al Estado.-La pasión religiosa que inspira el delito no le da carácter de político porque no afecta al Estado.-La omisión en el interrogatorio al jurado de la naturaleza política del delito no viola la ley porque el jurado sólo tiene que contestar a la pregunta sobre el hecho de la culpabilidad.

México, D. F., Acuerdo del día 6 de febrero de 1929.

Visto para resolver en difinitiva el presente juicio de amparo promovido directamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Sres. Lics. José García Gaminde, Alejandro González Cueto y Demetrio Sodi, como Defensores del sentenciado José de León Toral, contra actos de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Juez Segundo de Primera Instancia del Partido Judicial de Tacubaya y del C. Gobernador del Distrito Federal, por violación de las garantías individuales que reconocen los arts. 14, 16 y 22 de la Constitución; y,

Resultando:

PRIMERO.-Que los Sres. Lics. José García Gaminde, Alejandro González Cueto y Demetrio Sodi, ocurrieron en demanda de amparo ante esta Suprema Corte de Justicia en los términos expuestos, señalando como acto reclamado, la sentencia dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con fecha 30 de noviembre del año próximo pasado, en la que, confirmando en apelación la dictada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tacubaya con fecha 9 del mismo mes, condenó al quejoso José de León Toral, a sufrir la pena de muerte como responsable del delito de homicidio calificado cometido en la persona del Sr. Gral. Alvaro Obregón; acto que los promoventes del amparo estiman violatorio, en perjuicio de su defensor, de las garantías individuales que reconocen los arts. 14, 16 y 22 de la Constitución Federal; señalando como autoridades responsables al mismo C. Juez de Primera Instancia y Gobernador del Distrito Federal, como ejecutoras, y a la Séptima Sala por haber dictado el fallo recurrido.

SEGUNDO.-Que los promoventes del amparo hacen consistir las violaciones constitucionales reclamadas en los conceptos siguientes: I.-Que al hacerse la insaculación de los miembros del Jurado Popular que debía juzgar al quejoso José de León Toral, no se usó del ánfora a que se refiere el art. 279 del Código de Procedimientos Penales; II.-Que también se violaron los arts. 544 del Código Penal y 308 del de Procedimientos Penales, porque debiendo incluirse en la primera pregunta del interrogatorio los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS del delito de homicidio contenidos en el primero de dichos preceptos, dicha pregunta se concretó a lo siguiente: "El acusado José de León Toral privó de la vida al Sr. Gral. Alvaro Obregón, infiriéndole varias lesiones". III.-Que por los mismos conceptos se violó igualmente el artículo ciento ochenta y dos del Código Penal, por haber dejado de aplicarse; IV.-Que no se incluyó en las preguntas octava y novena del interrogatorio el elemento constitutivo de la PREMEDITACION consistente en la RIÑA y por lo mismo, se violó el art. 561 del Código Penal que previene que "el homicidio intencional se castigará con la pena de muerte cuando se ejecute con premeditación y fuera de riña"; estimando los promoventes del amparo que también por este concepto se violó el art. 182 del mismo Código; V.-Que al formularse las preguntas décima y décima primera del repetido interrogatorio, únicamente se incluyó el requisito que señala la fracción cuarta del art. 517 del Código Penal, con relación a la calificativa de VENTAJA, en lugar de haberse incluido también los de las fracs. 2o., 3o. y 4o. del mismo artículo y la 2a. del 571 del propio Código, conforme a la acusación del Ministerio Público; y al no haberse hecho así, los promoventes estiman violados los arts. 566 y 182 del repetido Código; VI.-Que las preguntas décima segunda y décima tercera, relativas a la calificativa de ALEVOSIA no fueron formuladas con arreglo al art. 518 del Código Penal, porque este precepto emplea el vocablo "Asechanzas", en tanto que en dichas preguntas fue substituida esta palabra por la de "maniobras", que los promoventes del amparo estiman antagónico de aquél. Que, por otra parte, la pregunta décima segunda comprende dos hechos "emplear maniobras" u "otro medio", lo que imponía la división de dicha pregunta en tantas cuantos hechos encierra. Que, por último, no se precisó en qué consistían las "maniobras" ni el "otro medio", y, por consiguiente, el Jurado Popular no votó los hechos o elementos constitutivos de la calificativa de que se trata, y al pronunciar el Juez la sentencia, violó los arts. 518 y 182 del Código Penal, y 308, fracs. 7a. y 8a. del de Procedimientos respectivo; VII.-Que el art. 561 del Código Penal establece que el delito de homicidio se castiga con la pena de muerte, cuando concurre cualquiera de las circunstancias calificativas a que se refiere; disposición que ha sido derogada, en concepto de los promoventes, por el art. 22 de la Constitución, que exige la concurrencia de las tres calificativas, y en tal virtud, se hizo en la sentencia inexacta aplicación del 1o. de dichos preceptos; VIII.-Que tratándose en el presente caso de un delito político, no debió imponerse a José de León Toral la pena de muerte, por prohibirlo el art. 22 de la Constitución; y, IX.-Que por último, también se violó el art. 308 del Código de Procedimientos Penales, porque los defensores alegaron que en el caso se trataba de un delito político, y no se incluyó en los interrogatorios esta circunstancia, por cuyo motivo estiman que también se violó, por este concepto, el art. 261 del propio Código.

TERCERO.-Que admitida la demanda de amparo, la Séptima Sala del Superior Tribunal de Justicia del Distrito Federal, pidió que se tuviera como informe con justificación de su parte los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida; manifestó haber suspendido la ejecución de dicha sentencia, de acuerdo con la solicitud de los promoventes, y remitió originales a esta Suprema Corte de Justicia el toca relativo y la causa instruida en contra de José de León Toral. El Juez Segundo de Primera Instancia de Tacubaya no rindió informe, y el C. Gobernador del Distrito Federal manifestó en su oficio número 352-1, de fecha 5 de diciembre último, que no era exacto que trátase de ejecutar la sentencia recurrida, puesto que no se le había hecho saber.

CUARTO.-Que habiéndose corrido traslado de la demanda con los expedientes a que se refiere el resultando anterior, el C. Procurador General de la República, con arreglo al art. 107, frac. 8a., de la Constitución, en relación con el 110 de la Ley Reglamentaria de los arts. 103 y 104 de la misma, formuló su pedimento en el sentido de que debe negarse a José de León Toral el amparo de la Justicia de la Unión; y,

Considerando:

PRIMERO.-Que la existencia del acto reclamado, consistente en la sentencia dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con fecha 30 de noviembre próximo pasado, a que se refiere el resultando primero del presente fallo, debe estimarse legalmente probada en autos para los efectos del mismo, puesto que dicha sentencia obra en el toca original remitido por dicha...

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