La suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo, respecto de leyes locales declaradas inconstitucionales

AutorEustacio Esteban Salinas Wolberg

Licenciado en Derecho, por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (I.T.E.S.M.), campus Monterrey. Participó en el Curso de Especialización Judicial, en el Instituto de la Judicatura Federal, extensión Querétaro.

Realizó el Master Internacional en Derecho Penal, Constitución y Derechos.

Universidad Autónoma de Barcelona.

Se ha desempeñado como abogado postulante y desde junio de 2002 a la fecha, ha laborado en el Poder Judicial de la Federación, en los cargos de actuario y secretario de estudio y cuenta, adscrito en el Tribunal Unitario y en el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en el estado de Querétaro.

La suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo, respecto de leyes locales declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de los Tribunales Colegiados

En el presente ensayo, se sostiene la tesis de que procede la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo, tratándose de leyes locales declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de los tribunales colegiados, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II, párrafo segundo, y la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo y del punto quinto, fracción I, inciso b), del acuerdo general 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I.- Ante todo, cabe destacar que el juicio de amparo es uno de los medios de control constitucional, o de defensa de la Constitución Federal, que procede en contra de actos de las autoridades, y que tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada; lo que se logra mediante el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, si el acto reclamado es de carácter positivo, u obligando a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía individual respectiva y a cumplir lo que la misma exija, si el acto es de carácter negativo.

Asimismo, del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se deduce la procedencia del amparo contra leyes, y conforme al diverso artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la propia Carta Magna, le compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de Distrito, cuando se impugne en la demanda de amparo alguna ley local, si subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad.

Esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia constitucional expresa para resolver, de manera definitiva y terminal, sobre las cuestiones de constitucionalidad de leyes locales, en los juicios de amparo indirecto.

II.- Ahora bien, el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que expida acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos, entre las Salas del máximo tribunal; así como también, para remitir a los tribunales colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia, o los que la propia Suprema Corte determine, para una mejor impartición de justicia.

Además, en términos de lo establecido en las fracciones V y VI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de acuerdos generales, puede remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas y a los tribunales colegiados de Circuito, y éstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 37, fracción IX, del ordenamiento legal antes invocado, son competentes para conocer de los asuntos que les encomienden los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia.

Acorde con el punto quinto, fracción I, inciso b), del acuerdo general 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el máximo tribunal del país, en ejercicio de las facultades arriba comentadas, delegó a los tribunales colegiados la competencia para conocer, en los juicios de amparo indirecto, de los recursos de revisión en contra de las sentencias pronunciadas por los jueces de Distrito o por los tribunales unitarios de Circuito, cuando en la demanda de garantías se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local.

De tal suerte que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la competencia originaria para conocer del recurso de revisión en esos casos, cuando subsista el problema de constitucionalidad de las normas generales impugnadas, y los tribunales colegiados tienen la competencia delegada para conocer de esos medios de impugnación, por acuerdo general del tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cabe destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde el ocho de septiembre de dos mil, mediante la expedición del acuerdo general 10/2000, actualmente derogado, decidió delegar su competencia originaria a los tribunales colegiados, para que éstos conocieran del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por los tribunales unitarios de Circuito, cuando se impugnara una ley local en la demanda de amparo; ello, sin perjuicio de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera ejercer su facultad de atracción, para conocer y resolver los casos que así lo ameritaran, por su interés y trascendencia.

En dicho acuerdo, se señaló:

A).- Que los tribunales colegiados tienen sólida experiencia en la resolución de amparos que requieren el estudio de la constitucionalidad de leyes, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en términos del párrafo segundo, de la fracción IV, del artículo 166 de la Ley de Amparo, resuelven cotidianamente sobre tales aspectos, cuando en las demandas de amparo directo se hacen valer conceptos de violación de constitucionalidad.

B).- Que los tribunales colegiados tienen experiencia para resolver, en revisión, amparos promovidos contra normas generales; pues desde las reformas a la Ley de Amparo, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, han...

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