Sujetos del Derecho de Huelga

CONCEPTO DE HUELGA SUJETOS DEL DERECHO DE HUELGA (1)
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(1) Trabajo presentado por su autor ante la Octaogésima Convención Anual de la Barra del Estado de Texas, celebrada en México, D. F., del 8 al 10 de julio de 1962

Por el Barrista Lic. Euquerio GUERRERO

Para plantear este tema con la mayor objetividad posible, ha parecido pertinente recurrir a las disposiciones contenidas en la ley y a algunas tesis sostenidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Nos abstendremos expresamente de incluir criterios doctrinales o las opiniones que personalmente hemos sustentado respecto de la huelga, porque entendemos que el fin de este estudio es dar a ustedes un concepto, lo más claro posible, del tratamiento que en nuestra patria se da a la huelga, independientemente de las apreciaciones o juicios que puedan formularse sobre las ventajas o desventajas de este sistema.

En vista de lo anterior debemos, en primer término, referirnos al artículo 123 de la Constitución Política del país, que en su fracción XVII establece que las leyes reconocerán como derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros.

La fracción XVIII siguiente, dispone: "Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas, únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejercitare actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos o servicios que dependan del Gobierno".

Para evitar una confusión en el criterio de ustedes y dado que en otros países del mundo se han equiparado la huelga y el paro como derechos de la misma categoría concedidos a los dos factores de la producción, Trabajo y Capital, conviene aclarar que el paro a que se refiere la fracción XVII del artículo 123 constitucional, antes transcrito, se constriñe, como lo indica la fracción XIX siguiente, y lo reglamenta la Ley Federal del Trabajo, a aquellos casos en que el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable y se requiere, salvo en los casos de fuerza mayor, que previamente apruebe la Junta de Conciliación y Arbitraje tal suspensión. De esto se deriva, desde luego, que el paro no es un arma de lucha en manos de la clase patronal, en tanto que la huelga sí es el recurso extraordinario que se ha concedido a los trabajadores para obtener el equilibrio entre...

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