Acuerdo General número 8/2011, de cuatro de julio de dos mil once, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se dispone el aplazamiento de la resolución de los amparos en revisión y de los amparos directos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que subsista o sea necesario abordar la constitucionalidad del artículo 474 de la Ley General de Salud, adicionada mediante decreto publicado el veinte de agosto de dos mil nueve y de su artículo primero transitorio, o de las normas locales derivadas de este último; así como la legalidad de los actos de aplicación de la referida normativa

Fecha de disposición11 Julio 2011
Fecha de publicación11 Julio 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACUERDO GENERAL NUMERO 8/2011, DE CUATRO DE JULIO DE DE DOS MIL ONCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO DE LA RESOLUCION DE LOS AMPAROS EN REVISION Y DE LOS AMPAROS DIRECTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LOS QUE SUBSISTA O SEA NECESARIO ABORDAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE Y DE SU ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO, O DE LAS NORMAS LOCALES DERIVADAS DE ESTE ULTIMO; ASI COMO LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE APLICACION DE LA REFERIDA NORMATIVA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. El artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Suprema Corte determine para una mejor impartición de justicia;

SEGUNDO. En términos de lo establecido en los artículos 11, fracción VI, y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno puede, a través de acuerdos generales, remitir para su resolución los asuntos de su competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito; y éstos serán competentes para conocer de dichos asuntos;

TERCERO. El artículo 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a solicitud de alguno de sus integrantes podrá, mediante acuerdos generales, acordar el aplazamiento de la resolución de los juicios de amparo radicados en ella, hasta en tanto se resuelva una controversia constitucional siempre que las normas impugnadas en unos y otra fueren las mismas. En este supuesto, no correrá el término de caducidad previsto en el artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo.", precepto que debe interpretarse tomando en cuenta lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del once de junio de dos mil once, conforme al cual todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre otros, los de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, lo que implica, incluso, fijar el alcance de toda disposición general favoreciendo la tutela de esas prerrogativas fundamentales;

CUARTO. Atendiendo a los fines del citado artículo 37 y en aras de tutelar los derechos humanos de seguridad...

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