Simulación de Actos Jurídicos

LA SIMULACION DE ACTOS JURIDICOS
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LIC. GABRIEL ORTIZ GOMEZ

El presente trabajo tiene por objeto el hacer un breve estudio y análisis, basado fundamentalmente en los criterios emanados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el concepto de simulación de actos jurídicos.

El entendimiento de esta figura resulta indispensable para determinar, en muchos casos, si la conducta de los contribuyentes es válida y real, o bien se trata de una mal llamada planeación fiscal, que lejos de traer consigo un ahorro o beneficio fiscal para las partes involucradas, puede traer además de las consecuencias administrativas el riesgo de la tipificación del delito de defraudación fiscal.

Asimismo, en este trabajo no se pretende analizar el concepto de simulación en la óptica de Derecho Penal, por lo que se concreta a analizar el tema desde un punto de vista de Derecho Civil, relacionándolo, en algunos casos, con aspectos tributarios.

La importancia del concepto de simulación de los actos jurídicos, no sólo en materia estrictamente de derecho privado, esto es, de las relaciones jurídicas entre particulares, sino contemplado a la luz de las posibles consecuencias o efectos que pudiera tener ante terceros, como lo es concretamente el fisco federal, estuvo presente en la mente del legislador, quien cuando aprobó el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal (en lo sucesivo, por brevedad, el Código Civil), tenía claro que los alcances de esta figura se daban no sólo entre particulares, sino que podían tener consecuencias directas e inmediatas en los intereses del erario público, situación que plasmó en la exposición de motivos del propio Código Civil, según se lee en el párrafo que a continuación se transcribe.

"A efecto de que la buena fe pondere en las relaciones entre particulares, de que la ley sea fielmente cumplida y no burlada, con grave perjuicio del fisco, de la sociedad o de los derechos del tercero, se reglamentó ampliamente la simulación de los contratos, distinguiendo el caso en que no existe ningún acto real del caso en el que sólo se trata de desvirtuar la verdadera naturaleza del acto jurídico que se mantiene oculto".

Como se puede apreciar, y aun y cuando se habló de una regulación "amplia" de este concepto, cosa que no es del todo cierta, no hay lugar a dudas de que el legislador suponía las consecuencias y el evidente perjuicio que la simulación podría traer, entre otros, para el fisco federal.

Precisado lo anterior, y para poder entrar a un análisis jurídico del concepto de simulación, se requiere ubicarlo dentro del Código Civil.

Del análisis que se haga de este ordenamiento legal, se verá que el mismo se divide en cuatro libros, denominándose el libro cuarto "De las obligaciones". A su vez, este libro se divide en tres partes, denominándose la primera parte "De las obligaciones en general".

En esta primera parte, se contiene el título cuarto intitulado "Efectos de las obligaciones", que a su vez se divide en los subtítulos i y II, denominándose el subtítulo II "Efectos de las obligaciones con relación a terceros", para regularse la simulación de actos jurídicos en tan solamente cinco artículos, en el capítulo II, bajo el título "De la simulación de los actos jurídicos".

Del análisis que se realice de la ubicación del concepto simulación de actos jurídicos dentro del Código Civil, se advierte que se encuentra en la misma parte que regula todo lo relacionado con las obligaciones, situación por demás lógica, pues la simulación de actos jurídicos, tanto en su concepción cuanto por su definición misma, implica la existencia de cuando menos dos o más voluntades que llevan a cabo, en perjuicio de terceras personas, ciertos actos jurídicos que pueden tipificar una nulidad absoluta o una nulidad relativa, tal y como más adelante se verá.

Aunque la afirmación anterior pudiera parecer una verdad de Perogrullo, en un análisis jurídico del concepto, es importante destacar este hecho, ya que, por definición y por su naturaleza misma, es imposible que exista la simulación de actos jurídicos, se lleve acabo por una sola persona, es decir, que en el concepto que se analizase requiere como elemento sine cua non, la existencia de cuando menos dos voluntades que supuestamente realizan un acto jurídico, que produce ciertas o determinadas consecuencias legales y fiscales.

Por otro lado, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española de la Lengua, al referirse a los conceptos de simular y simulación, los define de la siguiente manera:

"Simular: representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es".

"Simulación: acción de simular; alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato".

El concepto gramatical es, en esencia, plenamente coincidente con el concepto de simulación desde el punto de vista jurídico; es decir, que en el caso de la simulación, no se trata de la denominación de un concepto o figura que no corresponde a su concepto gramatical, sino que existe una plena identidad entre la definición gramatical y el concepto jurídico de simulación, lo que conlleva a un más fácil entendimiento de la figura jurídica, y por lo mismo, cualquier persona esta en aptitud, en su momento, de saber silo que está realizando es o no un acto simulado, con independencia de que pueda definir, por no ser un técnico en la materia, si ésta es una simulación real no una simulación absoluta, en los términos que lo define el propio Código Civil y en su caso, cuáles son las consecuencias de derecho en todos los ámbitos.

En relación con el concepto mismo de simulación, el Código Civil, en su artículo 2180, señala textualmente lo siguiente:

"Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas".

De la lectura y análisis que se haga de este precepto, se verá que existen dos elementos esenciales en la determinación de un acto jurídico simulado, y que son:

1. Un acto ostensible o aparente (acto falso).

2. Un acto oculto o secreto (acto verdadero).

Estos dos actos requieren, tal y como ya se dijo con anterioridad, la existencia cuando menos de dos voluntades, que en forma consciente externan, confiesan o declaran algo que no ha sucedido o no ha ocurrido entre ellas. El acto jurídico ostensible o aparente, es el acto externo, es el acto que las partes pretenden utilizar para encubrir u ocultar aquello que no ha ocurrido, o que ha ocurrido, en su caso, de diferente manera; es decir, que las partes están declarando mediante el acto externo algo falso, ya sea que no ocurrió o no ocurrió en los términos reales. A su vez, el acto oculto es el que contiene la verdadera intención de las partes; es aquél que las partes realizaron y verdaderamente quisieron y que surtirá sus efectos si se trata de la simulación relativa, o bien el acto que simplemente pretendieron ostentar como verdadero o existente, aun y cuando en realidad no haya sucedido nada entre las partes.

El tema de los elementos de la simulación, además de la definición legal antes transcrita, de la que se desprende la existencia cuando menos de dos actos jurídicos, ha sido estudiado fundamentalmente en la doctrina italiana.

Al igual que sucede en muchos casos en la legislación mexicana, la concepción y desarrollo de ciertos temas jurídicos no ha sido creación u obra ni de los escritores o estudiosos del Derecho Mexicano, ni ha sido producto o creación del legislador ordinario, sino que se ha tratado de figuras o conceptos que han sido adoptados de legislaciones extranjeras, o bien que han sido incorporadas en nuestra legislación con motivo de estudios o tratados realizados por estudiosos y tratadistas extranjeros.

En el caso concreto de la simulación, ésta se basa fundamentalmente en los estudios y la doctrina que sobre esta materia han expuesto los autores italianos, según ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia en la tesis que a continuación se transcribe, en su parte conducente:

"La interpretación de nuestra ley, en todo lo relativo a la simulación de los contratos, debe inspirarse en la doctrina de los autores italianos, y de ninguna manera en la doctrina francesa, que ni siquiera admite la simulación como causa de nulidad de las obligaciones. En nuestro Código Civil, la simulación puede considerarse como causa de inexistencia del contrato simulado, por falta de consentimiento sobre un objeto real, adecuado"...

Moisés Begdadi, Tomo LVII, Quinta Epoca, Página 2789, 12 de septiembre de 1938.

De acuerdo con lo anterior, para la interpretación del concepto de simulación nuestros tribunales han resuelto que prevalece la doctrina italiana, por lo que para analizar la simulación, y ante la limitada regulación que contiene en nuestro Código Civil, aunque en la exposición de motivos diga que es amplia, será necesario remitirse a la doctrina italiana.

En esta misma línea de pensamiento, la Corte ha sentado el siguiente precedente:

SIMULACION. Existe simulación, cuando se hace un convenio aparente, regido por otro celebrado a la vez y mantenido en secreto. Francisco Ferrara, en su obra "La simulación de los negocios jurídicos", define ésta como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo. Así, doctrinariamente, se infiere que la figura jurídica de la simulación se integra por la reunión de los siguientes elementos:

  1. -Una disconformidad o divergencia entre la voluntad y su declaración; 2.- Que dicha disconformidad o divergencia entre la voluntad y su declaración, sea intencional, querida o consciente; 3.- Que esa disconformidad o divergencia entre la voluntad y su declaración, además de querida, intencional o consciente, sea de acuerdo entre las partes que quieren y declaran cosa...

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