Los Signos Distintivos y la Aplicación Correctiva de los Derechos de Propiedad Intelectual en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte

LOS SIGNOS DISTINTIVOS Y LA APLICACION COERCITIVA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
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Julio Javier Cristiani(1)


(1) Presidente de la Asociación Mexicana para la Protección de la Propiedad Industrial, A.C.

Miembro de la Coordinadora de Organismos Empresariales en Materia de Comercio Exterior (COECE), e integrante de la Mesa de Propiedad Intelectual del mismo organismo, durante las negociaciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

SIGNOS DISTINTIVOS

Hablar de los signos distintivos en materia del Derecho de la Propiedad Industrial, implica abordar uno de los aspectos de más importancia en la actividad comercial e industrial, puesto que sin la existencia de estos signos distintivos, el público consumidor se vería imposibilitado de poder seleccionar adecuadamente los bienes y servicios que destine a satisfacer sus necesidades.

Dentro del texto del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC), y particularmente en el Capítulo XVII relativo a la propiedad intelectual, existen dos preceptos que fundamentalmente hacen alusión a dichos signos distintivos, el artículo 1708 relativo a las marcas y el artículo 1712 correspondiente a las indicaciones geográficas.

Marcas

En la doctrina jurídica mexicana, se ha definido a la marca, como el signo de que se valen los industriales, comerciantes y prestadores de servicios para diferenciar sus mercancías o servicios de los de sus competidores.(2)


(2) Véase, Rangel Medina. David, "Tratado de Derecho Marcario". Editorial Libros de México, 1a. edición, 1960, pp. 153-169.

En el artículo 1708.1 del TLC se define a la marca como cualquier signo o cualquier combinación de signos que permitan distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, incluyéndose nombres de personas, diseños, letras, números, colores, elementos figurativos o la forma de los bienes o las de su empaque.

En el caso de nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente en México, que es la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial (LFPPI), su Artículo 90, fracción V, establece que no se registrarán como marca, las letras, los números o los colores aislados, a menos que estén combinados o acompañados de elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo.

Del contraste entre ambos preceptos, es evidente que se requerirá de una adecuación legislativa a la LFPPI, a fin de poder considerar la posibilidad de registrar como marcas, las letras, números y colores aislados conforme lo previene el Artículo 1708.1 del TLC.

El mismo precepto del TLC faculta a las Partes a fin de poder establecer como condición para el registro de las marcas que los signos que las constituyan sean visibles, haciendo notar que sobre el particular, el Artículo 89, fracción I de la LFPPI dispone que pueden constituir una marca las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase, lo que nos lleva a considerar que al exigir la LFPPI que el signo marcario sea visible, excluye de manera tajante la posibilidad de registrar marcas olfativas, sonoras o inclusive gustativas, como acontece en otras legislaciones.(3)


(3) En los Estados Unidos de América, recientemente se registró la primera marca olfativa, ver Bettina Elías, "Do Scents Signify Source? - An Argument Agamst Trademark Protection for Fragances", The Trademark Reportrer, United States Trademark Association, Vol. 82, July-August 1992, No. 4, p. 475.

En el Artículo 1708.3 del TLC, se conviene que las partes podrán supeditar la posibilidad del registro de una marca al uso, sin embargo, la mera presentación de la solicitud de registro ante las autoridades competentes, no estará sujeta a la condición de uso efectivo de la marca.

En el artículo 1708.4 del TLC se establecen los criterios y requisitos mínimos que deben satisfacer los procedimientos administrativos para el registro de una marca, en cada uno de los países firmantes, requisitos y lineamientos que en lo conducente y aplicable ya están incorporados en la legislación mexicana.

Como una innovación importante y para proteger adecuadamente a las marcas notoriamente conocidas, en términos del Artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de la...

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