Sesión del Viernes 22 de Junio de 1973 de los Señores Ministros de la H. Tercera Sala de la Suprema Justicia de la Nación en Torno a la Forma de Computar el Término de 15 días para la Presentación de la Demanda...$

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JURISPRUDENCIA

SESION DEL VIERNES 22 DE JUNIO DE 1973 DE LOS SEÑORES MINISTROS DE LA H. TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN TORNO A LA FORMA DE COMPUTAR EL TERMINO DE 15 DIAS PARA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO EN LOS JUICIOS MERCANTILES.
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Presidente: Señor Ministro, Lic. J. Ramón Palacios Vargas.

Asistencia: Señores Ministros, Lics. Mariano Ramírez Vázquez, Ernesto Solís López, Enrique Martínez Ulloa, Rafael Rojina Villegas.

Principió la sesión a las doce horas treinta minutos.

El licenciado Sabino Ventura Silva, Secretario de Estudio y Cuenta Auxiliar de la Sala, dio lectura al acta de la sesión anterior, celebrada el día 21 del actual.

En seguida, el mismo Secretario da cuenta con el siguiente asunto:

AMPARO DIRECTO 3937/70/1a.

EMBOTELLADORA HIDALGO, S. A.

El Secretario VENTURA SILVA: "Visto el juicio de amparo directo número 3937/70/1a., promovido por Embotelladora Hidalgo, S. A., contra actos de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y del Juez Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz".

Señor Presidente, ya en autos existe una de las promociones presentadas por la tercera perjudicada, la empresa Refrescos O'Key de Veracruz, quien a través de su apoderado solicitó que se declare extemporánea la demanda de amparo presentada por la Embotelladora Hidalgo, S. A., a través de su apoderado y cita los precedentes porque considera que la notificación en los juicios mercantiles es diversa del tratamiento que se da en los del Códigos de Procedimientos Civiles y que por ende, debe declararse extemporánea la demanda. Esta promoción ya está agregada en autos, pero hay otras dos más que presenta, la primera la presenta el licenciado Fernando Román Lugo, en su carácter de apoderado de Refrescos O'Key, se presenta el poder del apoderado de la tercera perjudicada y además, el Lic. Román Lugo a este escrito acompaña una constancia en que dice que el C. licenciado Luis González Gutiérrez, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, hace constar que obra en esta Secretaría que el día dieciocho de julio de mil novecientos setenta, este Tribunal, en unión de todas sus Salas y personal, desarrolló sus labores normales porque fue día hábil; y viene la certificación y se firma.

El también en este escrito viene a decir que debe declararse extemporánea la demanda. Este escrito fue recibido el 7 de mayo del año en curso.

La última promoción viene firmada por el señor Miguel Angel Alor Cárpenter, apoderado de Refrescos O'Key de Veracruz, que es la parte tercera perjudicada; también viene a solicitar que se declare extemporánea la demanda de amparo, y señala algunas tesis en apoyo de su argumentación.

Estas son, en síntesis, las tres promociones que hay en autos.

El M. PRESIDENTE: Como evidentemente es de resolución previa el problema de la extemporaneidad de la demanda, que se aduce, está a discusión la promoción con que se da cuenta.

El M. ROJINA VILLEGAS: Yo sí creo que la demanda se presentó extemporáneamente, porque la forma como surte sus efectos la notificación es distinta en el procedimiento mercantil que en el procedimiento civil. En el procedimiento civil la notificación surte sus efectos al día siguiente de que es hecha y el término comienza a correr al tercer día de hecha la notificación. En cambio, en el procedimiento mercantil la notificación surte sus efectos el mismo día en que es hecha.

Me fundo, para sostener esta tesis, en el artículo 1877, relativo a términos improrrogables. Después de enumerar los términos improrrogables, que son los más importantes durante el procedimiento, los principales y los más numerosos, dice la parte final: "Los términos improrrogables que consten de varios días comenzarán a correr desde el día de la notificación, el cual se contará completo, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación". La notificación tiene que surtir sus efectos en el mismo día en que fue hecha, porque sería un absurdo que el término comenzara a correr el mismo día de la notificación si ésta aún no surtiera sus efectos. Tendríamos el caso de que un término comenzara a correr antes de que la notificación es hecha, entonces, antes de que surta sus efectos; sabemos, por ejemplo, lo que ocurre en el término para oponerse a la ejecución en el juicio ejecutivo mercantil, que es un término improrrogable, la notificación que se haga en la diligencia de embargo dando tres días para oponerse a la ejecución, surte efectos desde ese mismo día, que se cuenta, el día del embargo, así se entienda la notificación con una tercera persona, con un pariente, con un doméstico, hasta con el gendarme de la esquina. ¿Qué quiere decir esto? -Que la notificación personal, o no personal, respecto de términos improrrogables comienza a correr desde el mismo día en que es hecha. Ahora, no vamos a sostener que el Código de Comercio sigue un sistema para términos improrrogables y otro para términos prorrogables en cuanto al término de la notificación, lo sigue en cuanto el término improrrogable comienza a correr al día siguiente de hecha la notificación. Dice el artículo: "Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiera hecho el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento..." Es decir, hay un solo sistema para determinar los efectos de la notificación, la notificación surte sus efectos el día en que es hecha, en las dos clases de términos, prorrogables o improrrogables; la diferencia está en que en el término improrrogable éste comienza a correr el mismo día de la notificación y en el prorrogable, al día siguiente.

Ahora, no es aquí el caso de aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles, no es un caso de supletoriedad, porque es un sistema distinto, la supletoriedad se aplicaría sólo que fuera el mismo sistema y el Código de Comercio también aceptara el principio de que la notificación surte sus efectos al día siguiente de que fue hecha, pero eso es propio del procedimiento civil, no del procedimiento mercantil; por consiguiente, dentro del procedimiento mercantil, ante un precepto expreso de que el término corre desde el día en que la notificación es hecha, cuando el término es improrrogable, tendremos que admitir que en el sistema del Código de Comercio la notificación surte sus efectos e! día que se hace, si no, sería absurdo que el término comenzara a correr antes de que se hiciera la notificación, y en un término breve de tres días, por ejemplo, privaríamos de un día al interesado. En el caso, la notificación se hizo el día 14 de julio, el término comienza a correr el día 15, conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, al día siguiente de hecha la notificación. Aquí ya rige la Ley de Amparo, para saber cuándo comienza a correr el término para la interposición del amparo. Por disposición expresa del artículo 21, comienza a correr al día siguiente de hecha la notificación; pero en el sistema del Código de Comercio rige la ley del acto para determinar los efectos de la notificación y la notificación, repito, se hace y surte sus efectos el mismo día.

La distinción de que una cosa es el hecho material de la notificación y otra cosa es el que surte sus efectos, es correcta en el procedimiento civil, en que sí se distingue el hecho material de hacer la notificación el primer día y el hecho jurídico de que surta sus efectos al día siguiente, para que así el término empiece a correr a partir del tercer día, pero en un sistema como el que establece el Código de Comercio no es posible hacer ese distingo, no hay elemento alguno que nos permite señalar que, por ejemplo, el Código de Comercio siguió un sistema distinto para término prorrogable y para término improrrogable en cuanto al momento en que surte sus efectos la notificación. Si tal cosa hubiera querido el legislador mercantil, hubiera establecido eso, como lo establece para que comience a correr el término y lo dice, el término improrrogable corre desde el día de la notificación, eso hubiera dicho para distinguir, en cuanto al improrrogable se entiende y surte sus efectos el mismo día en que se hace y en el prorrogable hasta el día siguiente en que surtiría sus efectos, para que el término empiece a correr a partir del tercer día.

Yo por esto, señores Ministros, considero que esta demanda está interpuesta en el decimosexto día y no en el decimoquinto, el término venció el treinta y uno de julio, y como la demanda se presentó el día primero de agosto se presentó extemporáneamente.

Además, el señor Secretario nos informará si la constancia de presentación está autorizada, si hay firma que la autorice o no la hay, respecto a la presentación de la demanda de amparo.

El C. Srio. VENTURA SILVA: Al final de la demanda dice: "Presentada esta demanda de amparo y anexos el día lo. de agosto de 1970, y hago constar que la resolución reclamada les fue notificada a las partes por lista con fecha 14 de julio de 1970 y habiendo surtido sus efectos legales la notificación el 15 de julio de 1970 a las 12.55 horas. Doy fe." No aparece suscrito por nadie.

EL M. ROJINA VILLEGAS: Hay esa grave anomalía, la razón de la presentación de la demanda de amparo no se firmó, es decir, no hay constancia de que se haya presentado el 1o. de agosto.

EL M. MARTINEZ ULLOA: ¿Qué fecha tiene la demanda de amparo?

El C. Srio. VENTURA SILVA: Tiene fecha de 31 de julio de 1970 y la firma Jorge Garrido Rodríguez, el apoderado.

El M. MARTINEZ ULLOA: Al dorso dice presentada ¿qué dice?

El C. Srio. VENTURA SILVA: Presentada esta demanda de amparo y anexos el día 1o. de agosto.

El M. MARTINEZ ULLOA: Permítame el expediente. Y estas firmas ¿qué son? Aquí vienen dos firmas y luego el secretario. Para los efectos de la argumentación del señor Ministro Rojina Villegas estas constancias tienen plenos efectos; él dice que el 1o. de agosto ya está vencido el término, porque si no tendríamos...

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