Séptima Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000

Fecha de disposición16 Noviembre 2000
Fecha de publicación16 Noviembre 2000
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Séptima Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve expedir la:

SEPTIMA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000 Y SUS ANEXOS 1, 22 Y 24

Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2000.

  1. Se reforman las reglas:

    1.2., rubros M. y O.

    3.12.2., rubro C.

    3.19.16.

    3.19.19.

    5.1.7.

    5.1.9., rubros A. y C.

    5.1.10.

  2. Se adicionan las reglas:

    1.2., rubros P., Q., R. y S.

    3.5.28.

    3.5.29.

    3.5.30.

    3.19.20., rubro B., con un numeral 7.

    3.19.26.

    3.19.27.

    3.19.28.

    5.1.6., con un último párrafo.

    Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

    1.2.

  3. Por PITEX, las personas morales que tributen bajo el título II de la Ley del ISR, que cuenten con programas autorizados por la SECOFI, en los términos del Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, reformado mediante Decretos publicados en el citado órgano informativo el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998 y el 30 de octubre de 2000, así como las personas morales que tributen bajo el título II-A de la Ley del ISR, siempre que en este caso, cuenten con programas autorizados en los términos de la regla 3.19.12. de esta Resolución.

  4. Por Maquiladoras, las personas morales que tributen bajo el título II de la Ley del ISR, que cuenten con programas autorizados por la SECOFI, en los términos del Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998 y el 30 de octubre de 2000.

  5. Por programas de diferimiento de aranceles, los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado.

  6. Por programa de devolución de aranceles, el de importación definitiva de mercancías, para su posterior exportación.

  7. Por TLCAN, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

  8. Por Resolución del TLCAN, la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995 y sus reformas.

    3.5.28. Para efectos de los artículos 1; 36; 52; 83; 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo párrafo, y 135 de la Ley, las maquiladoras o PITEX que efectúen el retorno del producto resultante de los procesos de transformación, elaboración o reparación al amparo de sus programas, a los Estados Unidos de América o Canadá; las empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte que extraigan el producto resultante de los procesos de ensamble o fabricación de vehículos para su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá; y quienes extraigan los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación en recinto fiscalizado para su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, deberán cumplir con lo siguiente:

  9. Cuando en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, exista un monto de impuesto general de importación a pagar, para la aplicación de la exención se deberá efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación que corresponda, mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.

    Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el párrafo anterior se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.

  10. Cuando en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, no exista impuesto general de importación a pagar, para la aplicación de la exención se deberá efectuar la determinación del impuesto a que se refiere la regla 8.2., fracción I y la del impuesto a que se refiere la regla 8.2., fracción II de la misma Resolución, mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.

    Cuando con posterioridad al plazo a que se refieren los rubros A. y B. de esta regla el monto del impuesto general de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 8.2., fracción II de la Resolución del TLCAN se modifique con posterioridad a la importación, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento, en el plazo que corresponda de conformidad con la regla 8.6. de la Resolución del TLCAN.

  11. Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente, por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN, y actualizando dicho impuesto en los términos del artículo 17-A del Código, desde la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice el pago. Para estos efectos, en lugar de efectuar la actualización del impuesto general de importación, se podrá optar por determinar dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 8.4. de la Resolución del TLCAN.

    La determinación y pago a que se refiere este rubro se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el...

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