Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de expediente547/09-06-02-4/ac1/944/11-S1-05-03
Número de registro88420
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorSéptima Época. Año I. No. 5. Diciembre 2011.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

TERCERO

Esta J. procede con fundamento en el artículo 50 segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al estudio conjunto de los conceptos de impugnación identificados como Primero y Tercero, dada su estrecha relación, en los que textualmente la actora manifestó:

[N.E. Se omiten imágenes]

La autoridad llamada a juicio al formular su contestación a la demanda, aduce lo siguiente:

[N.E. Se omiten imágenes]

De las anteriores digitalizaciones se desprende que la parte actora sostiene en síntesis:

Que la resolución impugnada contenida en el oficio 600-67-2008-01733 de 22 de septiembre de 2008, emitida por el Administrador Local Jurídico de Reynosa, resulta ilegal en razón de que la autoridad violentó lo previsto por los artículos 130 y 132, del Código Fiscal de la Federación, puesto que no valoró adecuadamente las probanzas aportadas y realizó un indebido análisis del acto recurrido en relación al primer agravio hecho valer en el recurso de revocación, en virtud de que al no haberse desestimado el certificado de origen al momento del despacho aduanero, implícitamente se determina que dicho certificado es válido puesto que en ningún momento la Aduana de Reynosa ni la autoridad demandada, al emitir las resoluciones recurrida e impugnada objetaron el certificado.

Que en su primer agravio la entonces recurrente hizo valer, que la resolución liquidatoria carecía de la debida fundamentación y motivación legal porque no se encuadraron los hechos y omisiones consignados por la autoridad aduanera, en algún dispositivo legal del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que prevenga que la mercancía que tenga como dígito inicial de su número de serie, la letra “J”, se deba considerar originaria de Japón o que el certificado de origen pueda ser rechazado por esa razón o que no resulte válido.

Que en el certificado de origen emitido al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, consta que la mercancía presentada es originaria de Estados Unidos de América y cumple cabalmente con las Reglas de origen aplicables, por lo que si ni la Aduana de Reynosa, ni la autoridad demandada objetaron el certificado de origen presentado durante el despacho aduanero, dicho documento es válido para demostrar que la mercancía es de origen norteamericano y por ello la liquidación recurrida debió declararse sin efectos lisa y llanamente, pero no como lo hizo la demandada, ordenar que se emita una nueva resolución.

Que el certificado de origen es por demás legal y demuestra que la mercancía califica como originaria de Estados Unidos de América para que se otorgue el trato arancelario preferencial correspondiente, ya que el simple dicho de la demandada, en el sentido de que el número de serie de la mercancía importada inicia con el dígito “J” y por ello se deba considerar que es de manufactura japonesa, carece de fundamento, pues existen reglas de origen para que los productos califiquen como originarios por parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, reglas que se aplicaron al certificado de origen anexo al pedimento de importación.

Que la resolución recurrida contenida en el oficio 800-61-00-04-2008-(3)-5383 de fecha 17 de junio de 2008, deviene ilegal porque la autoridad dejó de aplicar en la resolución las disposiciones debidas, concretamente lo previsto por el articulo 506 1 (a) y (b) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en cuanto a los procedimientos para verificar el origen de la mercancía, pues la demandada se limitó a manifestar que en virtud de que la mercancía tiene como primer dígito de serie, la letra “J”, se considera que es originaria de Japón, por lo que desestima el certificado de origen y considera que no puede otorgarse el trato de arancel preferencial; sin embargo, la única forma de que fuera procedente negar el trato arancelario preferencial, habría sido que el exportador no otorgara su consentimiento para llevar a cabo la visita de verificación contemplada en el artículo...

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