Sentencia del Tribunal Unitario del Tercer Circuito

SENTENCIA DEL TRIBUNAL UNITARIO DEL TERCER CIRCUITO
[135]

(Apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Distrito en el Estado de Nuevo León, en el juicio ordinario mercantil número 28/954.)

Monterrey, a 31 treinta y uno de octubre de 1956 mil novecientos cincuenta y seis.

VISTO para resolver el Toca Civil número 34/956, relativo a la apelación interpuesta por el señor licenciado Alfredo de la Torre G., como apoderado general de Adolfo Curto Regato, contra la sentencia definitiva de 1o. primero de agosto de 1956 mil novecientos cincuenta y seis, dictada por el C. Juez de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en esta ciudad, en el Juicio Ordinario Mercantil número 28/954, promovido por Adolfo Curto Regato, en contra de "Monterrey Compañía de Seguros Sobre la Vida", S. A.; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.-Por escrito recibido el 7 siete de mayo de 1954 mil novecientos cincuenta y cuatro, el señor licenciado Alfredo de la Torre G., en su carácter de apoderado general del señor Adolfo Curto Regato, demandó ante el C. Juez de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en esta ciudad, en la vía Ordinaria Mercantil, a la institución de seguros "Monterrey Compañía de Seguros Sobre la Vida", S. A., la devolución de la cantidad de $ 248,109.00 doscientos cuarenta y ocho mil ciento nueve pesos, que entregó a dicha compañía el señor Adolfo Curto Regato por concepto de primas e intereses correspondientes a 3 tres contratos de seguros de vida en el Plan Dotal Doble Capital a 25 veinticinco, años, por valor de un millón de pesos cada uno, pólizas números 306700, 306701 y 306702; el pago de intereses al tipo legal sobre dicha cantidad desde la fecha en que debió devolverse, o sea desde el 28 veintiocho de mayo de 1952, más el pago de las costas y gastos que se originen en el juicio. Como hechos de su demanda expresa el ocurrente, que el 17 diecisiete de enero de 1952 mii novecientos cincuenta y dos su poderdante solicitó de la compañía demandada la celebración de 3 (tres) contratos de seguro de vida por un millón de pesos cada uno, y en sus respectivas solicitudes declaró haber nacido en el año 1890; que antes de recibir las pólizas correspondientes, entregó a la compañía el importe de las primas del primer año más la suma de $ 4,309.80 cuatro mil trescientos nueve pesos ochenta centavos, por concepto de intereses, o sea en total la cantidad de $ 248,109.00 doscientos cuarenta y ocho mil ciento nueve pesos, pero que al recibir dichas pólizas advirtió que ellas no concordaban con la oferta, pues habiendo nacido en 1890, como lo hizo constar en sus solicitudes, contaba con 61 años de edad para la fecha de la celebración de los contratos, y no obstante en las pólizas se asentó la de 60 sesenta años; que notando esa irregularidad, y porque no consintió que a los contratos se les diera efecto retroactivo, se dirigió a la empresa por carta de 28 de marzo de 1952, y dentro del término de 30 días siguientes al en que recibió las pólizas, haciéndole ver la anomalía aludida, y solicitándole que por mutua conveniencia se anularan las pólizas concertadas y se le devolvieron las cantidades que había cubierto; que por carta de 4 cuatro de abril del mismo año, la compañía le comunicó que sus pólizas estaban legalmente expedidas, en buen orden y en perfecto vigor, indicándole "es cierto que sus pólizas fueron emitidas con fecha 28 de enero, pero en las mismas se hace constar que su vigencia empezó a partir del día 3 tres de marzo de 1951, fecha en la cual su edad era de 60 años. No hay impedimento alguno para que las compañías de seguros expidan pólizas a personas mayores de esa edad, siempre que la fecha de su vigencia sea la misma o anterior a aquella en que el asegurado cumple los 60 sesenta años. . . "; que en vista de la contestación de la empresa, su poderdante se dirigió por escrito en el mismo mes de abril a la H. Comisión Nacional de Seguros, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que esta institución oficial practicara una investigación respecto de la expedición de sus pólizas y resolviera si las operaciones consignadas en las mismas estaban ajustadas a la ley, y que la H. Comisión Nacional de Seguros dio el curso correspondiente a su solicitud y tramitó su queja de acuerdo con la ley (Ley General de Instituciones de Seguros), y dictando resolución el 2 dos de julio de 1953 mil novecientos cincuenta y tres, declaró: "UNICO.-La "Monterrey Cornpañía de Seguros Sobre la Vida" está obligada a devolver al señor Adolfo Curto Regato la cantidad de $ 248,109.00 doscientos cuarenta y ocho mil ciento nueve pesos, por primas cubiertas y no devengadas aun cuando no está obligada a constituir la reserva específica a que se refiere la Ley General de Instituciones de Seguros"; y que no obstante lo resuelto por la H. Comisión de Seguros, la compañía demandada no le ha devuelto las sumas que entregó, ocurriendo en esta forma demandando las mismas. Como fundamento de derecho señala las disposiciones que estimó oportunas, haciendo hincapié en que el consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de obligaciones y derechos, y dada su naturaleza, la aceptación implica la conformidad con la oferta y no siempre es aceptada lisa y llanamente, sin que pueda darse en forma condicional o estableciéndose modificaciones; que por lo mismo, para que el contrato de seguro se perfeccione se requiere que el proponente tenga conocimiento de que la compañía aseguradora ha aceptado su oferta; por lo que si la aceptación no es llana, sino que se le agregan modificaciones no consignadas en el formulario de oferta, es necesario a su vez, que el asegurado acepte expresa y tácitamente las modificaciones propuestas por la compañía, y se da el caso que en el formulario de oferta que suscribió el señor Curto Regato de 17 de enero de 1952 declaró haber nacido en el año 1890, y no obstante eso la compañía en las pólizas asentó como edad del asegurado la de 60 sesenta años y que el seguro debería estimarse vigente desde el 3 tres de marzo de 1951 mil novecientos cincuenta y uno y que la prima correspondiente se pagaría por años adelantados a partir del 3 tres de marzo de 1951, es decir, que la compañía dio a las pólizas efectos retroactivos por cuanto a la vigencia de las mismas; sin el consentimiento del señor Curto Regato, porque éste nunca expresó en las solicitudes su voluntad en el sentido de que los contratos de seguro empezaran a tener su vigencia con anterioridad a su celebración, y que, por lo mismo, el contenido de las pólizas no concuerda con la oferta porque se introdujo una modalidad nueva en las pólizas que no aceptó su poderdante, pues en el tiempo oportuno presentó su queja, como ya se dejó dicho, ante la Comisión Nacional de Seguros; que es obvio que en los contratos de seguro que celebró el señor Curto Regato con la compañía demandada, falta el consentimiento y que, por lo mismo, dichos contratos no llegaron a existir ni pudieron producir efecto legal alguno como lo observa el artículo 2224 del Código Fiscal para el Distrito y Territorios Federales, y no puede decirse que el asegurado consintió las modalidades nuevas introducidas en los contratos por el hecho de haber cubierto la primera prima anual, porque no hay consentimiento expreso con esas nuevas modalidades del propio asegurado, y que siendo ineficaces los contratos de seguro aludidos, la compañía aseguradora está obligada a devolverle al señor Curto Regato la cantidad reclamada; que el artículo 45 de la Ley sobre el Contrato de Seguros dice que será nulo el contrato si en el momento de su celebración el riesgo hubiese desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado, pero que, sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio de las partes y que en este caso, la empresa que conozca la inexistencia del riesgo no tendrá derecho a las primas ni al reembolso de sus gastos y a su vez el contratante perderá el derecho a la restitución de las primas que haya pagado ya, y estará obligado al pago de los gastos, lo que significa que la ley permite la celebración del contrato de seguros con efectos retroactivos cuando las partes conozcan la inexistencia del riesgo, pero que esta posibilidad no puede darse en los contratos de seguros de vida, porque el riesgo asegurado es la vida misma de uno de los contratantes, y tanto la empresa como el asegurado precisan de conocer la existencia del riesgo; que por lo mismo no puede haber contratos de seguros de vida con efectos retroactivos, lo que la ley prohibe en forma absoluta. Citó las disposiciones legales en que funda el pago de intereses que reclama, más el pago de las costas del juicio y terminó solicitando se condenara a la compañía demandada a las prestaciones que reclamaba, y acompañó documentos.

SEGUNDO.-AI ser emplazada la compañía, dio contestación a la demanda propuesta en su contra por conducto del señor Alberto Elizondo, como apoderado de la misma y autorizó para oír notificaciones en su nombre al señor licenciado Lauro Cavazos, Jr.; negó los hechos de la demanda refutándolos pormenorizadamente, pero admitió que en enero de 1952 la compañía había recibido solicitud del señor Curto Regato para un seguro de vida en el Plan Dotal Doble Capital a 25 veinticinco años; y que las pólizas le fueron expedidas el 28 de ese mismo mes (enero de 1952), pero que en la cláusula de pago de primas se indicaba que el asegurado debería cubrir anualmente dichas pólizas a partir del 3 tres de marzo de 1951 mil novecientos cincuenta y uno hasta completar 25 veinticinco años; y que es cierto que el señor Curto Regato con fecha 28 veintiocho de marzo de 1952 envió una carta a la compañía manifestando su inconformidad con las pólizas, las que como señaló antes fueron tomadas el 28 veintiocho de enero de 1952 mil novecientos cincuenta y dos, pero su vigencia empezó a partir del 3 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR