Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0252-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0252-2023
Fecha11 Septiembre 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-252/2023

PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN REÁTIGA BERNAL Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: S.P.P.

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: E.C.A.

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, once de septiembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por M.d.C.R.B. y L.M.B.V., por su propio derecho, ostentándose como indígenas zapotecos, afiliados y militantes del Partido Unidad Popular[1] y como Secretaria de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente y Secretario de Formación Política, respectivamente, del Comité Ejecutivo Estatal[2] en Oaxaca, del citado instituto político.

La parte actora impugna la sentencia emitida en el expediente JDC/77/2023, el catorce de agosto de dos mil veintitrés, mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], entre otras cuestiones, declaró la nulidad del acta de asamblea en la que resultó electa la parte actora en los aludidos cargos partidistas.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, ya que el Tribunal local sí fue exhaustivo y congruente, así como fundamentó y motivó su decisión y analizó el material probatorio correspondiente, de lo que concluyó que al haber existido diversas inconsistencias en la asamblea celebrada el once de marzo de este año, en la que resultó electo el Comité Ejecutivo Estatal del PUP encabezado por U.D.C., procedía la nulidad de la misma.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitudes de renovación del Comité Ejecutivo. El veintiuno de junio y el seis de julio de dos mil veintiuno, diversos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del PUP en Oaxaca solicitaron al presidente realizar una sesión extraordinaria con la finalidad de que se emitiera la convocatoria para la renovación, ratificación o modificación de los integrantes de dicho Comité Ejecutivo.
  2. Oficio de imposibilidad. El nueve de agosto de dos mil veintiuno, el presidente del Comité Ejecutivo del PUP, manifestó la imposibilidad de emitir la convocatoria solicitada.
  3. Juicio de la ciudadanía local.[4] El catorce de septiembre de dos mil veintidós,[5] militantes del Partido Unidad Popular presentaron juicio de la ciudadanía local en contra de la negativa de emitir la convocatoria solicitada. Con dicha demanda, el Tribunal local formó y registró el expediente JDC/746/2022.
  4. Primera sentencia local. El veintiuno de octubre, el Tribunal local resolvió el juicio JDC/746/2022 en el sentido de, entre otras cosas, ordenar a las y los integrantes del Comité Ejecutivo del PUP, que emitieran la convocatoria relacionada con la renovación, ratificación o modificación de la integración del citado Comité Ejecutivo.
  5. Emisión de la convocatoria. El veintiséis de diciembre, únicamente diez integrantes del Comité Ejecutivo Estatal emitieron la convocatoria para la renovación, ratificación o modificación de la integración de dicho comité para el periodo 2023-2025.
  6. Sentencia local. El diecinueve de enero de dos mil veintitrés,[6] el Tribunal local emitió sentencia en los juicios de la ciudadanía JDC/800/2022 y su acumulado JDC/06/2023, en los que reconoció que, en ejercicio de la autodeterminación del PUP y acorde a sus estatutos, era válido que en la asamblea electiva únicamente participaran sus representantes y que el Comité Ejecutivo Estatal era el órgano facultado para la emisión de la convocatoria respectiva.
  7. Sin embargo, determinó revocar la convocatoria de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, porque no se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia del expediente JDC/746/2022, lo cual generaba falta de certeza. Los efectos del fallo consistieron en los siguientes:

(…)

6. EFECTOS DE LA SENTENCIA

6.1. En atención a la calificación de los agravios, se revoca la convocatoria de fecha de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, mediante la que se convocaba a la asamblea estatal del partido político, para la renovación, ratificación o modificación del Comité Ejecutivo Estatal, en consecuencia, se deja sin efecto la hora y fecha señaladas para su celebración.

6.2 Se ordena a la autoridad responsable que previa la emisión de una nueva convocatoria a asamblea estatal, elabore su padrón de comités de base, municipales y distritales conforme a lo previsto en sus estatutos, y de ser necesario convoque a las reuniones de comités de base o asambleas municipales y distritales que sean necesarias, para la elección de sus respectivos representantes

Por ello, se otorga a la autoridad responsable integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, el plazo de diez días contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, para que exhiban ante este Tribunal y publique en los estrados físicos y digitales de su partido, el padrón de sus comités de base por cada municipio, especificando quienes son sus representantes, debiendo anexar la documentación que soporte su conformación.

Hecho lo anterior, en el plazo de diez días para que exhiban a este Tribunal y publiquen en los estrados físicos y digitales de su partido, el padrón de los comités municipales elegidos en los términos de sus estatutos, especificando sus representantes, debiendo exhibir la documentación que soporte su conformación.

Y en el plazo de diez días contados a partir de la publicación del padrón de comités municipales, exhiban a este Tribunal y publiquen en los estrados físicos y digitales de su partido el padrón de sus comités distritales, elegidos en términos de sus estatutos, especificando a sus representantes, debiendo exhibir ante este, Tribunal la documentación que soporte su conformación.

En el entendido que deberán tomar en consideración que, de conformidad con sus estatutos, la integración de dichos comités es de...

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