Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0055-2023), 2023

Número de expedienteSM-JE-0055-2023
Fecha27 Octubre 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio electoral

logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-55/2023

IMPUGNANTE: MAURICIO TREJO PURECO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE EN EL RETURNO: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: A.C.L.T.Y.R.G.R.C.

COLABORÓ: PAULO CÉSAR FIGUEROA CORTÉS

Monterrey, Nuevo León, a 27 de octubre de 2023.

Sentencia de la Sala Monterrey que revoca, en lo que fue materia de controversia, la resolución del Tribunal de Guanajuato que, entre otras cuestiones, ordenó dar vista al Congreso del Estado, al considerar responsable al Presidente Municipal de San Miguel de A., M.T., en la modalidad de culpa in vigilando, debido a que faltó a su deber de cuidado, porque omitió realizar acciones tendentes a que las personas servidoras públicas de su administración se conduzcan con apego a la normativa (en específico, por la contratación realizada por el Director de Comunicación del Ayuntamiento), específicamente, por la colocación de espectaculares alusivos a su primer informe de labores fuera del municipio (difusión extraterritorial).

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i. debe quedar firme la acreditación de los hechos, porque no fueron objeto de controversia ii. debe quedar firme la inexistencia de la promoción personalizada, porque no fue materia de impugnación, iii. Debe quedar firme la acreditación de la infracción relativa a la difusión extraterritorial del informe de labores, porque no fue materia de controversia, iv. en cuanto a la responsabilidad de dicha infracción, debe quedar firme la determinación de que el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento, B.S., es el responsable directo de la infracción, pues tampoco es materia de impugnación, sin embargo, v. respecto a la responsabilidad indirecta atribuida al Presidente Municipal, por la contratación directa de 2 espectaculares fuera del ámbito territorial que hizo el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, conforme a la línea de precedentes o criterios que existen sobre el tema, resulta conveniente precisar, los distintos escenarios o condiciones para determinar la posible responsabilidad indirecta del servidor electo al que se pretende atribuirla: a) cuando la promoción del informe de gobierno es digital y dentro del ámbito territorial (dado que la pauta puede ser segmentada en diversas categorías como el territorio), pero se difunde fuera del plazo legal (previo o posterior al legalmente autorizado respecto al informe de labores), la responsabilidad directa recae en el contratante y la indirecta también se presume para el servidor público que rinde su informe, por la posibilidad razonable de conocimiento dada la región en la que se difunde, sin perjuicio de los casos en los que exista regulación normativa especial sobre la responsabilidad, o de alguna instrucción de quien rinde el informe; b) cuando la promoción del informe de gobierno es digital, dentro del plazo legal, pero fuera del ámbito territorial (dado que la pauta puede ser segmentada en diversas categorías como el territorio), la responsabilidad directa recae en el contratante, pero la indirecta requiere la posibilidad razonable de conocimiento del servidor electo, puesto que lógicamente no se trata de una situación que fácilmente pueda conocer, pues las publicaciones no se realizaron dentro del ámbito territorial del servidor público, y requeriría ser demostrado que tuvo conocimiento o que no fue rechazada, sin perjuicio de los casos en los que exista regulación normativa especial sobre la responsabilidad, o de alguna instrucción de quien rinde el informe c) cuando la promoción del informe de labores es física o material, dentro del ámbito territorial, pero se difunde fuera del plazo legal, la responsabilidad directa recae en el contratante y la indirecta también se presume para el servidor público que rinde su informe, por la posibilidad razonable de conocimiento dada la región en la que se difunde, sin perjuicio de los supuestos en los que existe alguna previsión normativa específica sobre la responsabilidad o bien, de alguna instrucción de quien rinde el informe, d) cuando la promoción del informe de gobierno es física o material y dentro del plazo autorizado, pero fuera del ámbito territorial, la responsabilidad directa recae sobre el contratante, sin embargo, la indirecta del funcionario electo requiere una posibilidad razonable de conocimiento del hecho infractor (fuera del territorio), como elemento cognitivo que presupone la aceptación del beneficio al tolerar el hecho, sin perjuicio de los supuestos en los que existe alguna previsión normativa específica sobre la responsabilidad, o bien, de alguna instrucción de quien rinde el informe, y e) cuando la promoción del informe de labores es física, material o digital , fuera del ámbito territorial, y también se difunda fuera del plazo legal, la responsabilidad directa recae en el contratante y, para que se actualice la indirecta, se requiere que exista la posibilidad razonable de conocimiento, considerando como elemento determinante la difusión extraterritorial, sin perjuicio de los casos en los que exista regulación normativa especial sobre la responsabilidad, o de alguna instrucción de quien rinde el informe.

En ese sentido, podríamos afirmar que, cuando exista una vulneración al principio de territorialidad, en el entendido de que la propagada se difundió fuera del ámbito territorial del servidor público, la responsabilidad directa se actualiza a la persona que realizó la contratación, sin embargo, no podría afirmarse la actualización de una responsabilidad indirecta del servidor público (síndico, regidor o presidente Municipal), pues no es razonable exigir o considerar que tenga conocimiento de la propaganda que se encuentran fuera de su demarcación o territorio, salvo que exista posibilidad razonable de conocimiento y sin perjuicio de que exista alguna previsión normativa específica sobre la responsabilidad o bien, de alguna instrucción de quien rinde el informe.

En el caso, no se advierte que el referido Presidente Municipal pueda ser responsabilizado indirectamente por la colocación de 2 espectaculares de su Informe de Labores, pues se colocaron fuera de su ámbito territorial municipal, sin que esté demostrado, ni argumentado que el Presidente Municipal estuviera al tanto o tuviera posibilidad real de conocer esa publicación durante el tiempo en el que estuvieron colocadas, máxime que al emplazarlo sobre el hecho en cuestión, el presidente rechazó esa conducta, pues incluso indicó que ordenó el inició de un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del Director de Comunicación, que fue el sujeto contratante, por lo que, al no imputarse una responsabilidad directa ni existir pruebas de su intervención, como tampoco de su participación indirecta, al tolerar algún beneficio, puesto que no estuvo en condiciones de conocer el hecho en cuestión y cuando se le hizo saber lo rechazó, no existe base jurídica para imputarle la infracción cometida, directamente, por el Director de Comunicación Social.

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio del asunto

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado III. Efectos

Resuelve

Glosario

Actor/impugnante/parte actora/Mauricio Trejo/Presidente Municipal:

M.T.P..

ATM Espectaculares:

ATM Espectaculares S.A. de C.V.

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de Guanajuato.

...

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