Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0079-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0079-2023
Fecha12 Octubre 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-79/2023

ACTORA: M.C.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., doce de octubre de dos mil veintitrés.

  1. Sentencia que confirma la determinación[2] del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3], que desechó la demanda promovida por la actora, por la cual controvirtió el decreto 29217/LXIII/23 aprobado por la LXIII Legislatura del Congreso de esa entidad.[4]

Palabras clave: Decreto, paridad de género, desechamiento, control abstracto, competencia material.

I. ANTECEDENTES[5]

  1. Aprobación y publicación del decreto 29217/LXIII/23. El cuatro de julio, el Congreso aprobó el decreto 29217/LXIII23, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos del Código Electoral de esa entidad[6] en materia de paridad de género. El decreto fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el seis de julio siguiente.[7]

  1. Sentencia impugnada. Previa impugnación del decreto, el dieciocho de agosto el tribunal local desechó su demanda.

  1. Juicio de la ciudadanía federal. El veinticinco de agosto, la actora presentó medio de impugnación directamente ante esta Sala Regional.[8]

  1. Consulta competencial. El mismo día, se realizó un planteamiento competencial a la Sala Superior de este tribunal electoral.[9]

  1. Competencia. El veintiocho de septiembre, mediante acuerdo plenario la Sala Superior de este tribunal, determinó que esta Sala Regional era competente para conocer del asunto.

  1. Turno, radicación y sustanciación. Recibidas las constancias del expediente, el magistrado presidente turnó el expediente del juicio ciudadano SG-JDC-79/2023 a su ponencia; en su oportunidad lo radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Jalisco, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta sala regional ejerce jurisdicción y por materia, al tratarse de una controversia relacionada con la presunta postulación de candidaturas a cargos municipales, derivado de una reforma al Código Electoral.[10]

Además, la Sala Superior de este tribunal determinó en el acuerdo plenario dictado en el expediente en el SUP-JDC-316/2023, que el juicio era competencia de esta Sala Regional.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Se satisface la procedencia del juicio[11]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el dieciocho de agosto y fue notificada a la parte actora el veintiuno siguiente,[12] mientras que la demanda fue presentada el veinticinco de agosto posterior,[13] esto es, al cuarto día hábil.

  1. La promovente está legitimada porque impugna una sentencia del tribunal local en la que fue parte actora y esa calidad se la reconoce la responsable en su informe circunstanciado, se demuestra su interés jurídico al reclamar una resolución que considera contraria a sus pretensiones y, por último, no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse.

IV. ESTUDIO DE FONDO

Sentencia impugnada

  1. El tribunal local desechó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al considerar que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en el artículo 508, párrafo 1, fracción III, con relación al diverso 509, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral, las cuales establecen que los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretenda impugnar la no conformidad de los preceptos legales con la Constitución General de la República o la Constitución Política del Estado de Jalisco.

  1. Además, señaló que la actora impugnó el Decreto 29217/LXIII/2023 aprobado por la LXIII Legislatura del Congreso, mediante el cual, se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral, pero advirtió la actualización de incompetencia material, debido a que la pretensión fue anular o declarar la invalidez de un decreto emitido por el Congreso, porque es violatorio de preceptos y principios constitucionales y de derechos humanos.

  1. Precisó que la pretensión de la actora estaba dirigido al ejercicio de un control abstracto de constitucionalidad sobre disposiciones del Código Electoral local, sin que cuestionaran la constitucionalidad o legalidad de un acto de aplicación que haya sido sustentado.

  1. Concluyó que se encontraba impedido para resolver el fondo del asunto por tratarse de cuestiones de invalidez de un decreto aprobado por el Congreso, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Federal, el análisis y control del pronunciamiento en abstracto de las leyes en materia electoral cuando se aduzcan que no se ajustan a lo dispuesto por la Constitución Federal, es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Finalmente, refirió que es un hecho notorio que la constitucionalidad del decreto controvertido será analizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de las acciones de inconstitucionalidad con números 161/2023 y sus acumuladas, promovidas por diversos partidos políticos, admitidas a trámite el veinte de julio.

Síntesis de agravios

  1. La actora refiere que el tribunal local desechó ilegalmente el JDC-007/2023 con una interpretación incongruente, al señalar que solicita la declaración de invalidez de normas a partir de su inconstitucionalidad.

  1. Al respecto, considera que dicha conclusión es errónea porque en distintos extractos de la demanda del JDC-007/2023 señaló la trascendencia del actuar del Congreso en la afectación al derecho de igualdad y al mandato de paridad.

  1. Aduce que controvirtió el atraso reflejado en las presidencias municipales y las gubernaturas ya que, en comparación con ambos géneros, el género masculino gobierna en más del 80% de municipios del Estado de Jalisco y de los demás estados del país. Si bien se implementó un avance, la presencia de mujeres en cargos de presidencias municipales apenas llega a veinte municipios.

  1. La regresividad y la afectación directa de la reforma aprobada con relación al principio de paridad para la representatividad en cargos de elección popular con base en los lineamientos de paridad del último proceso electoral, ya que plantea un nuevo sistema de bloques de competitividad para el registro de candidaturas a municipios en el próximo proceso electoral y que no garantiza la certeza de que se vayan a obtener resultados efectivos en sentido positivo para la postulación de mujeres a cargos de elección popular con un esquema en el balance paritario entre ambos géneros por lo que en adición a la afectación al ejercicio del principio de paridad de género, se traducen en una vulneración directa al principio de progresividad consagrado en el artículo 1 de la constitución general.

  1. Refiere que su solicitud consistió en que el actuar del Congreso se adecuara al mandato de paridad para no afectar el derecho de las mujeres a la igualdad en su participación política y que en ninguna parte solicitó la invalidez de una porción normativa, sino la emisión de nuevas regulaciones para hacer cumplir efectivamente el mandato de paridad y no violar el derecho de igualdad, lo que considera que sí actualizaba la competencia del tribunal local.

  1. Además, señaló que la autoridad responsable ya se ha pronunciado en pro del ejercicio del máximo mandato constitucional para el principio de paridad, como lo argumentó en el JDC-22/2020 y que no tiene limitante jurídica para vincular al Congreso para tomar las medidas necesarias, como la emisión de nuevas regulaciones en materia de paridad.

  1. Considera que el Congreso tiene la facultad para hacer garantizar el cumplimiento de los derechos político- electorales como es el de igualdad. Por lo tanto, considera que puede ordenar la actuación concreta de emitir regulaciones legislativas que perfeccionen la regulación actual y...

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