Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0295-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0295-2023
Fecha16 Agosto 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

juicio para la protección de los derechos político-electorales deL ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-295/2023

parte actora: Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP y otras personas[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUÉRETARO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAria: maribel tatiana reyes pérez

Colaboró: J. pablo romo moreno

Ciudad de México, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] revoca la resolución dictada en el expediente TEEQ-JLD-11/2023 por el Tribunal Electoral de Querétaro[4], que a su vez confirmó en lo que fue materia de impugnación la Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral de dicho estado, publicada el quince de julio en el Periódico Oficial respectivo.

ANTECEDENTES

1. TEEQ-JDL-7/2023. El diez de julio, el Tribunal local determinó, entre otras cosas, la existencia de la omisión legislativa por parte del Congreso del Estado en materia de derechos político-electorales de las personas LGBTTTIQA+ por lo que le ordenó implementar medidas legislativas.

2. Publicación de la reforma. El quince de julio se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de A., la “Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral de Querétaro.

3. Demanda de juicio local (TEEQ-JLD-11/2023). En contra de ello, el diecinueve de julio, la parte actora presento demanda de juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal responsable, por considerar que en dicha Ley persiste la omisión legislativa de establecer acciones afirmativas en favor de grupos de atención prioritaria, entre los que se encuentran las personas con discapacidad y las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQA+ para el proceso electoral local 2023-2024.

4. Resolución impugnada. El veintiuno de julio, el Tribunal responsable emitió sentencia en el sentido de confirmar la Ley impugnada, en lo que fue materia de controversia.

5. Juicio de la ciudadanía y consulta competencial. El veinticinco de julio, la parte actora presentó demanda ante la Oficialía de Partes de la Sala Monterrey, quien el veintiséis siguiente formuló consulta competencial y remitió el expediente a esta Sala Superior.

6. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-295/2023, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

7. Admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda.

8. Escrito del Tribunal responsable. El diez de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional oficio del Tribunal local, por el que dicha autoridad indicó que el siete de agosto, en el diverso expediente TEEQ-JLD-7/2023[5], se emitió un acuerdo en el que se determinó que la sentencia dictada en dicho asunto había causado estado, y que se dio el cumplimiento formal, aludiendo existencia de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

9. Cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora ordenó el cierre de la instrucción, y la elaboración del proyecto para someterlo a la decisión del Pleno de la Sala Superior.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Con relación a la consulta competencial, debe indicarse que la Sala Superior es competente para resolver el juicio de la ciudadanía al ser promovido en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de Querétaro que confirmó la Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral de dicho estado, publicada el quince de julio en el Periódico Oficial respectivo, al considerar que no se actualizó la omisión legislativa demandada por la parte actora, quien estima que ello no es así, y que determinación cuestionada implica una conculcación a los derechos político-electorales de las personas con discapacidad e integrantes de la comunidad LGBTTTIQA+[6], con relación a la regulación eficaz de acciones afirmativas a su favor para la postulación e integración de cargos de elección popular en esa entidad federativa.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 18/2014, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA”[7].

Segunda. Requisitos de procedencia[8]. Se cumplen conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el Tribunal responsable, la determinación impugnada, los hechos, los agravios y cuenta con firmas autógrafas.

2. Oportunidad. La sentencia impugnada fue dictada el veintiuno de julio, y fue notificada a la parte actora el mismo día, por lo que si la impugnación se presentó el domingo veinticinco siguiente la demanda es oportuna[9].

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple ya que Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP, Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP, como personas LGBTTTIQA+; así como Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP como persona con discapacidad, fueron quienes promovieron el medio de impugnación primigenio ante el Tribunal local, y aducen que el fallo controvertido vulnera los principios de igualdad y no discriminación al impedir la participación igualitaria de las personas que integran sus poblaciones.

4. D.. Se satisface porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

Tercera. Cuestión previa. Este asunto tiene su origen en la emisión de la Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral de Querétaro, publicada el quince de julio en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.

La parte actora impugnó dicha Ley aduciendo que el Congreso local omitió incluir acciones afirmativas necesarias idóneas y proporcionales, a favor de grupos de atención prioritaria, entre los que se encuentran las personas con discapacidad y las personas de la comunidad LGBTTTIQA+.

1. Síntesis del acto controvertido. En la sentencia impugnada, el Tribunal local determinó que la litis consistía en que la Legislatura local fue omisa en incluir acciones afirmativas en la Ley impugnada, en favor de grupos de atención prioritaria como las personas con discapacidad y los integrantes de la comunidad LGBTTTIQA+, posteriormente, confirmó dicha Ley, en esencia, por lo siguiente:

  • Identificó que los agravios de la parte actora se centraban en que: a) el acto impugnado excluye a las personas en situación de vulnerabilidad, mencionando a las mismas de manera genérica, sin describirlas, clasificarlas o señalarlas puntualmente; y b) la Legislatura fue omisa en emitir normas sobre la obligación de que los partidos políticos locales postulen a personas con discapacidad e integrantes de la comunidad LGBTTTIQA+.
  • Calificó como infundado el primer disenso, dado que la terminología empleada para referirse a las minorías varía dependiendo del instrumento legal que se consulte; sin embargo, no existe una definición nacional o internacional acordada para referirse a estos grupos.
  • En el caso, la Ley impugnada, en su artículo 5, inciso q) establece el uso de la aceptación “grupos de atención prioritaria” para definir a los sectores de la población que presentan condiciones de vulnerabilidad y marginación que dificultan el ejercicio efectivo de sus derechos político electorales, entre los que se encuentran las personas con discapacidad, personas de la comunidad LGBTTTIQA+, personas migrantes, personas jóvenes, personas adultas mayores y personas afrodescendientes, mismos que incluso se reconocen en el artículo 1° de la Constitución federal.
  • Así, para el Tribunal local la Ley si describe y señala dentro de los grupos de atención prioritaria a las personas con discapacidad y personas de la comunidad LGBTTTIQA+ con lo cual se desvirtúa la vulneración a los derechos político-electorales de la parte actora, considerando que si en dicho ordenamiento se les mencionara de manera exclusiva, se trataría de una situación de discriminación respecto al resto de los grupos en situación de vulnerabilidad, en contravención al principio constitucional de no regresividad.
  • En cuanto al segundo agravio relativo a que la Legislatura fue omisa en incluir dentro de la reforma a la Ley Electoral, la obligación de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR