Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0503-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0503-2023
Fecha25 Octubre 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenLEGISLATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-503/2023

ACTOR: V.H.M.E.

responsable: LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIOS: F.A.E.G.Y.G.E.A.

COLABORÓ: J.D.M. ANGELES

Ciudad de México, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] desecha de plano la demanda presentada por V.H.M.E., en su calidad de aspirante a ocupar la vacante de una magistratura del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas[3], porque el actor pretende controvertir una norma de carácter general y abstracta que, para este momento, carece de un acto de aplicación concreto.

ANTECEDENTES

1. Designación de magistraturas. El diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Senado de la República designó cinco Magistraturas del Tribunal local, entre los cuales incluyó a E.C.H., por un periodo de siete años, quien finalizó en su encargo en diciembre de dos mil veintidós.

2. Convocatoria para nombramiento de magistratura. El ocho de febrero de dos mil veintitrés[4], la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores publicó la convocatoria para ocupar las magistraturas vacantes de los órganos jurisdiccionales en materia electoral de diecisiete entidades federativas[5].

3. Solicitud de registro. El veintiuno de febrero, la Junta de Coordinación Política, remitió a la Comisión de Justicia del Senado los expedientes de los aspirantes que solicitaron registro al proceso referido en el punto anterior, entre los cuales se encuentra el ahora actor[6].

4. Acto impugnado. El treinta de septiembre, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, el decreto 293 emitido por la LXIV Legislatura de ese Estado, relativo a la reforma al párrafo segundo, del apartado A, del artículo 42, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas[7], por el cual se redujo el número de integrantes del Pleno del Tribunal Electoral local de cinco a tres magistraturas, lo cual informó el dos de marzo siguiente a la Cámara de Senadores y, entrando en vigor al día siguiente de su publicación[8].

5. Juicio para la ciudadanía. Inconforme con dicha reforma, el cinco de octubre, el actor promovió ante la autoridad responsable el presente juicio.

6. Turno. Por acuerdo de la Presidencia de este Tribunal, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-503/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[9], porque un ciudadano controvierte la reforma de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas que considera vulnera sus derechos político-electorales de integrar la autoridad jurisdiccional electoral en dicha entidad federativa, derivado de su calidad de aspirante en el proceso de designación de magistratura del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

Segunda. Improcedencia.

1. Decisión. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, en el caso, el medio de impugnación se debe desechar, porque el promovente pretende que esta Sala Superior ejerza un control abstracto de constitucionalidad respecto de una norma general, específicamente respecto del Decreto de reforma a la Constitución Política del Estado de Zacatecas, y por ello se actualiza la hipótesis de improcedencia y el consecuente desechamiento.

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar la demanda cuando el juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[10], y que este supuesto se da respecto de aquellos medios de impugnación en los que se pretenda impugnar la falta de conformidad de las leyes federales o locales con la Constitución[11].

Este impedimento procesal para el conocimiento de un asunto se explica porque en el sistema jurídico mexicano, el control de constitucionalidad de leyes electorales se puede ejercer de forma abstracta y de forma concreta.

El control abstracto está conferido exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12], ya que es la única que puede decretar la invalidez de un precepto, con efectos generales, cuando sea contrario a la Constitución. Esta modalidad de control de constitucionalidad se puede ejercer a través de las acciones de inconstitucionalidad[13].

Ahora bien, el otro modelo, conferido a las Salas del Tribunal Electoral, es el conocido como de control concreto, el cual sólo puede ejercerse por conducto de un acto o resolución de una autoridad electoral[14].

Entonces, la competencia expresa conferida al Tribunal Electoral para ejercer control constitucional de normas queda acotada cuando se controvierta un acto concreto de una autoridad electoral —acto de aplicación—, que se encuentre fundado en un precepto legal que se considere contrario a la Constitución general[15].

En ese orden de ideas, el análisis de constitucionalidad de una norma sólo puede realizarse cuando ésta se haya aplicado a un caso en particular, es decir, cuando la controversia se centre en un acto de aplicación que concretice una disposición jurídica al acto o resolución dictado por una autoridad administrativa o jurisdiccional en la materia, que afecte la esfera jurídica de la parte actora o que se ejercite por un partido político, en defensa del interés tuitivo de la colectividad[16].

De ahí que, un medio de impugnación electoral será improcedente cuando en él se impugnen normas jurídicas sin un acto de aplicación concreto.

3. Caso concreto.

El treinta de septiembre se publicó el decreto 293 en el periódico oficial del estado, mediante el cual se reformó el párrafo segundo, del apartado A, del artículo 42 de la Constitución local[17], mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación y, redujo la integración del Tribunal de Justicia Electoral del estado de cinco a tres magistraturas.

Asimismo, en el artículo Cuarto transitorio determinó la implementación paulatina de la reforma, de ahí que se estableció un sistema para cubrir la vacancia de la magistratura saliente a efecto de mantener la integración impar del Tribunal, lo que se hará mediante la integración de una persona coordinadora de ponencia o secretario de estudio y cuenta en funciones de magistratura designada por las magistraturas integrantes del pleno[18].

El promovente manifiesta los siguientes motivos de agravio:

- Sostiene que se vulnera su derecho político-electoral para seguir participando como candidato en el proceso de selección para ser designado magistrado electoral del Tribunal local, dado que bajo el pretexto de implementar la reducción paulatina de cinco a tres magistraturas integrantes del órgano jurisdiccional, se faculta indebidamente al Pleno del propio Tribunal local para que sustituyan una vacante definitiva, al nombrar de entre las personas coordinadoras de ponencia o secretarias de estudio y cuenta a una magistratura en funciones para garantizar la integración del pleno por un periodo indefinido.

- Expresa que la reforma va en contra de las facultades constitucionales otorgadas al Senado de la República para designar las vacantes definitivas de las magistraturas electorales, ya que la legislación local sólo puede regular la manera de cubrir vacantes temporales.

- Señala que su pretensión es que se inaplique la fracción I, del artículo transitorio cuarto, del Decreto número 293, para que continúe con el proceso de selección convocado por el Senado de la República, para que eventualmente sea designado para ocupar y ejercer las funciones de magistrado electoral en el Pleno del Tribunal local.

De lo anterior, se advierte que el accionante considera vulnerado su derecho para ser designado como integrante del Tribunal local al reducirse a tres magistraturas las que integren el referido órgano jurisdiccional y prever un mecanismo para cubrir la actual vacante; asimismo, expone que con ello se invaden competencias del Senado de la República para designar las vacantes definitivas de las magistraturas electorales, en contravención al mandato de la Constitución general.

Sin embargo, en los planteamientos del actor se omite identificar un acto o resolución mediante el que se haya realizado la aplicación de la norma que considera inconstitucional, en tanto que sólo se advierte que la legislatura del Estado informó al Senado de la República que aprobó dicha reforma, sin que el actor o de las constancias que integran el...

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