Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-CDC-0002-2023), 2023

Número de expedienteSUP-CDC-0002-2023
Fecha16 Agosto 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoContracción de criterios

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-2/2023

DENUNCIANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

SALAS CONTENDIENTES: SALA SUPERIOR Y SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTES A LA TERCERA y PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINALES, CON SEDES EN XALAPA, VERACRUZ Y EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: B.I.H.E., JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil veintitrés[1].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que determina: 1. Declarar existente la contradicción de criterios denunciada; y, 2. Establecer con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que, resulta procedente por parte de las Salas del TEPJF el análisis de la legalidad del despido de una o un trabajador de confianza del Instituto Nacional Electoral[3] y, por ende, la reinstalación, la indemnización, así como el pago de salarios caídos.

ANTECEDENTES:

1. Denuncia de contradicción de criterios. El diez de marzo, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Xalapa remitió oficio a la Sala Superior, para someter a su consideración la posible contradicción de criterios sustentados por la Sala Regional Xalapa y la Sala Superior al resolver los juicios laborales: SX-JLI-1/2023, SX-JLl-3/2022 y SX-JLI-25/2022, así como SUP-JLl-25/2018 y SUP-JLI-37/2018, respectivamente, y el sustentado por la Sala Regional Guadalajara al resolver los expedientes: SG-JLl-4/2022, SG-JLl-5/2022, SG-JLl-7/2022, SG-JLl-8/2022 y SG-JLl-15/2022, relacionados con la procedencia de revisar la legalidad del despido de una o un trabajador del INE considerado de confianza y, consecuentemente, la posibilidad o no de reclamar su reinstalación y el pago de una indemnización, así como el pago de salarios caídos.

2. Registro y turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente del TEPJF ordenó integrar el expediente SUP-CDC-2/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para la sustanciación respectiva.

3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite la denuncia sobre la posible contradicción de criterios y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver la posible contradicción de criterios entre determinaciones de las salas de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 169, fracción IV, 180, fracción XV, y 214, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5]; así como 15, fracciones I y IX, 119, 120 y 121 del Reglamento Interno del TEPJF.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. La contradicción de criterios cumple los requisitos de procedencia,[6] conforme lo siguiente:

1. Legitimación. El requisito se satisface, en virtud de que la denuncia de la posible contradicción de criterios proviene de la Magistrada y los Magistrados integrantes de una Sala Regional de este TEPJF[7].

2. Requisitos de forma. Se cumplen los requisitos[8], porque la denuncia se presenta por escrito, en el cual se señala la denominación y firma de la promovente, se indican las salas contendientes y el criterio contradictorio.

TERCERO. Síntesis de los criterios contendientes. A continuación, se precisan las posturas de las Salas Regionales Guadalajara, Xalapa y de la Sala Superior, respecto de la procedencia para revisar la legalidad del despido de una o un trabajador del INE considerado de confianza, o bien para no hacerlo y, por consecuencia, estudiar las pretensiones de reinstalación, indemnización y del pago de salarios caídos.

3.1. Sala Regional Guadalajara (SG-JLl-4/2022, SG-JLl-5/2022, SG-JLl-7/2022, SGJLl-8/2022 y SG-JLl-15/2022). Los precedentes de la Sala Regional Guadalajara, esencialmente, sostienen que las y los trabajadores de confianza no pueden demandar la reinstalación o el pago de una indemnización, derivados de un probable despido injustificado, argumentando que ningún fin práctico tendría analizar la legalidad del despido de las y los trabajadores de confianza del INE, ya que no gozan de estabilidad y permanencia en el empleo, por ende, no es posible analizar la legalidad de la separación del cargo, las pretensiones de reinstalación o el pago de una indemnización y salarios caídos.

3.2. Sala Regional Xalapa (SX-JLI-1/2023, SX-JLl-3/2022 y SX-JLI-25/2022) y Sala Superior (SUP-JLl-25/2018 y SUP-JLI-37/2018). Las referidas S. señalan que una vez determinado el carácter de trabajadoras y trabajadores de confianza, se debe verificar si se actualiza o no el despido injustificado, y a partir de ello, resolver sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas, como son la reinstalación, la indemnización y los salarios caídos.

CUARTO. Estudio de la contradicción de criterios.

4.1. Marco normativo de la contradicción de criterios. La CPEUM en el artículo 99, párrafo séptimo, establece, en lo conducente, el principio de superación de las contradicciones de criterios en materia electoral[9].

Por otra parte, la LOPJF, en el artículo 166, fracción IV,[10] en relación con el 214, fracción III, establece que las diferencias de criterios entre las Salas de este Tribunal deberán ser resueltas por la Sala Superior.

El Reglamento Interno del TEPJF[11] en el artículo 121, establece que, la resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener, entre otros aspectos, la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y, de ser el caso, la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria.

La resolución que decide la contradicción no afecta las situaciones jurídicas concretas de los medios de impugnación en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contradictorios[12].

Se estima que existe contradicción cuando se actualizan los siguientes elementos:

  1. Que, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, las respectivas S. examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes. Para ello, es necesario que exista una misma base o tema jurídico a partir del cual se emiten las determinaciones, porque sólo ante un mismo supuesto puede analizarse si los criterios de solución son distintos.
  2. Que los criterios para la solución del tema sean distintos. Esto es, que las premisas de interpretación normativa sobre las cuales se apoya la solución, más allá de las diferencias formales de motivación o argumentación, sean sustancialmente divergentes, de manera que conduzcan a soluciones opuestas o distintas.
  3. Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos. Lo que significa que los criterios deriven de cuestiones similares.

Así, la contradicción de criterios se actualiza cuando exista discrepancia u oposición en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma que dictan dos o más Salas del Tribunal Electoral y que en éstas exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular, a pesar de que los asuntos sean diferentes en sus circunstancias fácticas.

Por lo tanto, en el supuesto que exista contradicción, el criterio que prevalezca será jurisprudencia obligatoria, a partir de la declaración respectiva que realice el Pleno de la Sala Superior en la sesión pública en que sea aprobada, que puede ser un tercer criterio y determinar la tesis a seguir[13].

Sentencias de la Sala Regional Guadalajara.

SG-JLI-4/2022.

La Sala Regional tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral de la parte actora con el INE, al demostrarse la prestación de un servicio personal de manera continua; el pago de un salario; y, que existió subordinación.

Por otra parte, la Sala Regional determinó...

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