Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0119-2023), 2023

Número de expedienteSX-JE-0119-2023
Fecha21 Agosto 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-119/2023

ACTORES: U.D. CABALLERO Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIADO: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por U.D.C. y V.J.J.[1] por su propio derecho y en su calidad de presidente y secretario de administración y finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Popular.[2]

Los actores controvierten la resolución incidental -número 2-de tres de julio de dos mil veintitrés emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente con clave JDC/753/2022, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró incumplida la sentencia dictada el pasado trece de enero en el expediente indicado e impuso a los ahora promoventes una multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.[4]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución incidental impugnada, debido a que su pretensión principal es que se deje sin efectos la multa impuesta en ese acto, y aunque es cierto que la diligencia de notificación de una resolución previa -la número 1-, no se efectuó de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, también es cierto que a ningún fin práctico llevaría ordenar reponer esa notificación, pues subsistirían las razones de la imposición de la multa, porque no la controvierten por vicios propios sino en virtud de la notificación que estiman deficiente; aunado a que, la imposición de la multa fue consecuencia directa del incumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local en la sentencia primigenia, lo cual se encuentra acreditado y no es controvertido por los actores.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1. Medio de impugnación local. El cuatro de octubre de dos mil veintidós, C.R.M. –en su carácter de militante y secretaria de alianzas estratégicas del Comité Ejecutivo Estatal del PUP– promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[5] por la presunta violación a su derecho político-electoral en el desempeño de ese cargo partidista, en relación con el pago de remuneraciones, y por violencia política por razón de género.

2. Sentencia principal. El trece de enero de dos mil veintitrés,[6] el Tribunal local emitió sentencia en el expediente JDC/753/2022 en la que, por una parte, declaró fundado los agravios relacionados con la omisión del pago de dietas y aguinaldo; y, por otra parte, declaró inexistente la violencia política por razón de género atribuida al presidente y secretario de administración y finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del PUP.[7]

3. Primer incidente de incumplimiento de sentencia. El treinta de enero, C.R.M. presentó escrito incidental ante el Tribunal local, al considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia primigenia.

4. Primera resolución incidental. El veintiséis de abril, el TEEO consideró que el presidente y secretario de administración y finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del PUP no presentaron ninguna documentación que acreditara el cumplimiento de la sentencia principal.

5. En consecuencia, les impuso una amonestación como medida de apremio y les requirió nuevamente el cumplimiento de lo ordenado por ese Tribunal local, apercibiéndoles que en caso de incumplir se les impondría una multa de cien UMA.

6. Segundo escrito incidental. El veinticinco de mayo, C.R.M. presentó de nueva cuenta escrito incidental ante el TEEO, al considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia primigenia.

7. Segunda resolución incidental. acuerdo plenario. El tres de julio, el Tribunal local declaró fundado el incidente y, en consecuencia, les impuso una multa de cien UMA como medida de apremio y les requirió nuevamente el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia primigenia, apercibiéndoles que en caso contrario se le impondría una multa de doscientas UMA.

8. Cumplimiento de la sentencia principal. Mediante escrito fechado el once de julio, los hoy actores informaron al Tribunal local el depósito y pago de dietas y aguinaldo a favor de la actora en aquella instancia, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal.[8]

9. Pago de multa. El veintiocho de julio, los hoy promoventes remitieron al TEEO el oficio sin número mediante el cual informaron el depósito por concepto de pago de la multa impuesta en la resolución incidental 2, por el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia primigenia.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

10. Demanda. El doce de julio, los ahora promoventes presentaron demanda de juicio electoral ante el Tribunal local, a fin de controvertir la resolución incidental descrita en el párrafo que antecede.

11. Recepción y turno. El veinte de julio esta Sala Regional recibió la demanda y las demás constancias remitidas por la autoridad responsable. En la misma fecha, el magistrado presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SX-JE-119/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.[9] para los efectos legales correspondientes.

12. Radicación y requerimiento. El veinticinco de julio, el magistrado instructor radicó el juicio y requirió al Tribunal local las constancias de notificación de la resolución incidental 1 de veintiséis de abril del presente año dictada en el expediente JDC/753/2022, realizadas al presidente y secretario de administración y finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del PUP.

13. Recepción de documentación. El veintisiete y treinta y uno de julio, así como el uno y el cuatro de agosto, se recibieron en esta Sala Regional las constancias remitidas por el Tribunal responsable.

14. Segundo requerimiento. El siete de agosto, el magistrado instructor requirió al Tribunal local diversa documentación relacionada con el expediente JDC/753/2022.

15. Recepción de documentación. El nueve y catorce de agosto, se recibieron en esta Sala Regional las constancias remitidas por el Tribunal responsable.

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