Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0112-2023), 2023

Número de expedienteSRE-PSC-0112-2023
Fecha26 Octubre 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-112/2023

PARTE PROMOVENTE: R.A.P.R.

PARTES INVOLUCRADAS: M.L.E.C. y MORENA

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Georgina Ríos González

COLABORADORAS: M.d.R.L.C. y E.R.C..

Ciudad de México, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Acuerdo del Consejo Nacional de MORENA[3]

  1. El 11 de junio, el Consejo Nacional de MORENA acordó los términos, etapas, y plazos del proceso de elección del coordinador o coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030[4], en el cual participó M.L.E.C..(.E.)[5].

II. Trámite del procedimiento especial sancionador

  1. 1. Quejas. El 28 de julio, R.A.P.R. presentó tres escritos de queja contra M.E. por la difusión de diversas publicaciones en su red social X (antes T.) que, desde su perspectiva, vulnera el interés superior de la niñez.
  2. 2. Recepción y registro. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE o autoridad instructora) de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) registró las quejas[6].
  3. 3. Admisión. El 23 de agosto, la UTCE admitió el procedimiento especial sancionador.
  4. 4. Acuerdo de medidas cautelares[7]. El 24 de agosto, entre otros aspectos, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedentes la adopción de las medidas cautelares solicitadas y ordenó a M.E. eliminar 4 publicaciones[8] o, en su caso, difuminar la imagen de las personas menores de edad que aparecen en ellas[9].
  5. También concedió la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, por lo que instruyó a M.E. que para posteriores publicaciones cumpliera con lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales[10].
  6. Precisó que, en caso de no contar con las autorizaciones, editara las imágenes o videos para que no sean identificables las personas menores de edad que en ellos aparezcan.
  7. 5. Incumplimiento de la medida cautelar. A través del acta circunstanciada de 29 de agosto[11] la UTCE verificó que las publicaciones continuaban visibles. Por tanto, ordenó a M.E. que, en el plazo de 3 horas, las eliminara.
  8. Toda vez que las publicaciones seguían en la red social, el 4 de septiembre ordenó nuevamente que se retiraran en un plazo de 2 horas.
  9. A. no existir cumplimiento, mediante acuerdo de 11 de septiembre[12] se le impuso una multa al denunciado [13], quien acreditó su pago[14].
  10. 6. Cumplimiento de la medida cautelar. El 18 de septiembre, la UTCE verificó que las publicaciones ya habían sido eliminadas[15].
  11. 7. Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El 4 de octubre, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 10 siguiente.

III. Trámite ante la Sala Especializada

  1. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el veinticuatro de octubre, el magistrado presidente interino, L.E.M., le dio la clave SRE-PSC-112/2023 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones M.L.A., quien, en su oportunidad, lo radicó y realizó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

  1. Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la difusión de propaganda política en redes sociales que podría vulnerar el interés superior de la niñez, en el contexto del proceso interno de MORENA para elegir a la persona coordinadora nacional de los comités de defensa de la cuarta transformación 2024-2030, así como la omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) de dicho partido[16].

SEGUNDA. Causal de improcedencia

  1. MORENA señaló que el procedimiento sancionador es improcedente, porque en las quejas no se le atribuyó responsabilidad en los hechos señalados.
  2. Además, menciona que no ordenó ni solicitó a M.E. que realizará publicación alguna en redes sociales y que no es posible determinar que obtuviera un beneficio por los hechos que se denuncian; por lo que es arbitrario que la autoridad instructora lo emplazara al procedimiento.
  3. Al respecto, se considera que si existe o no una posible responsabilidad es una consideración de fondo. Por lo que se puede continuar con el procedimiento.

TERCERA. Acusaciones y defensas

  1. R.A.P.R. denunció que, con la difusión de las imágenes relacionadas con su participación en el proceso interno de MORENA, M.E. puso en riesgo el interés superior de la niñez, al mostrar la imagen de niñas, niños y adolescentes sin contar con las autorizaciones requeridas en la normativa aplicable L..
  2. M.E. manifestó que no realizó las publicaciones como delegado nacional para la defensa de la transformación, como precandidato o candidato dentro de un proceso electoral, ni para posicionarse ante la ciudadanía y que no se hizo mención alguna como aspirante a algún cargo de elección popular, ni solicitó que votarán por él; por ello, desde su óptica, los mensajes no son electorales ni tienen fines propagandísticos[17].

CUARTA. Pruebas y hechos probados[18]

  1. En el caso, está acreditado que M.E. participó en el proceso interno de MORENA para seleccionar a la persona coordinadora de los comités de defensa de la transformación, con el carácter de Delegado Nacional[19].
  2. De las constancias del expediente se acreditó que M.E. es titular y administrador de la cuenta de “X” @m_ebrard[20].
  3. Se tiene certeza de la existencia de 6 publicaciones: el 2, 5 y 6 de julio de este año, respectivamente[21].
  4. Al momento de la difusión de las publicaciones denunciadas, M.E. ya no ocupaba el cargo de secretario de relaciones exteriores, del cual se separó el 12 de junio[22].

QUINTA. Estudio de fondo

Vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia

  1. La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.
  2. El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][23].
  3. El 6 de noviembre de 2019[24], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.
  4. Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda política o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.
  5. Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[25]:
  • El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la o el menor de edad o adolescente.
  • La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.
  • El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.
  1. Cabe señalar que las directrices para...

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