Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0027-2023), 2023

Número de expedienteSG-JLI-0027-2023
Fecha15 Septiembre 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

EXPEDIENTE: SG-JLI-27/2023

ACTOR: xxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxx

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[2]

Guadalajara, Jalisco, trece de septiembre de dos mil veintitrés.

  1. Acuerdo de Sala que declara procedente las medidas cautelares solicitadas por el actor mediante escrito de once de septiembre pasado.

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos narrados y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. R.. Mediante oficio INE/JLE/NAY/3155/2023, signado por el Mtro. E.M.T.T., Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Nayarit, se informó al actor su readscripción a la Junta Distrital 01 con cabecera en Santiago Ixcuintla, Nayarit, a partir del dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés.

  1. En dicho oficio se señaló que con relación al diverso INE/DEA/DP/4552/2023 de fecha treinta y uno de agosto, signado por el Mtro. R.R.B., Director de Personal del INE y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, de no aceptar su reubicación se dará por terminada la relación laboral.

II. JUICIO LABORAL

  1. Demanda. El once de septiembre, el actor presentó directamente ante esta sala regional, escrito de demanda por el que controvierte el oficio mediante el cual se le notificó su readscripción. Asimismo, solicita el dictado de medidas de protección.

  1. Turno. En esa misma fecha, mediante acuerdo de turno se ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JLI-27/2023 y turnarlo a la ponencia a mi cargo para su sustanciación.

  1. Radicación. El doce de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio y reservó al Pleno resolver sobre las medidas de protección solicitadas por el actor.

III. COMPETENCIA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocerlo y resolverlo.[3]

  1. Lo anterior por tratarse de una controversia donde el actor demanda su readscripción, como xxxxxx xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, nivel xxx, a la Junta Distrital 01 con cabecera en Santiago Ixcuintla, Nayarit, informada mediante oficio signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit; entidad federativa y órgano desconcentrado en cuyo ámbito territorial ejerce competencia esta Sala Regional.

  1. Por otra parte, la materia sobre la que versa el presente corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada, toda vez que la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación, pues se resolverá sobre la implementación de medidas cautelares, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al magistrado instructor.[4]

IV. PRETENSIÓN DEL ACTOR

  1. El actor plantea que la readscripción a la Junta Distrital 01 con cabecera en Santiago Ixcuintla, Nayarit, a partir del dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés, vulnera su derecho a la familia, salud, educación, cuidados y garantía de accesibilidad de su hija con discapacidad, quien desde su nacimiento padece xxxxxxx xx xxxxxxxxxx y xxxxxxxxx, lo que deriva en la falta de capacidad para moverse y hablar.

  1. Además, precisa que su adscripción actual tiene cabecera en Tepic, Nayarit, y es ahí donde, únicamente, se encuentra el centro integral al que lleva a cabo las terapias de psicomotricidad de su hija con discapacidad, así como las consultas con su neurólogo pediatra tanto en la clínica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[5] como con su médico particular, quien es especialista en neurología, por lo que considera que se viola su derecho y el de su hija a la garantía de accesibilidad.

  1. Aduce que el nuevo lugar de readscripción tiene cabecera en Santiago Ixcuintla, Nayarit, lugar que se ubica a una distancia aproximada de cincuenta y nueve kilómetros de su domicilio actual, que corresponde a su adscripción en la ciudad de Tepic, N..

  1. Al tenor de lo anterior, el actor solicitó medidas de protección para garantizar los derechos a la familia, salud, educación, cuidados y garantía de accesibilidad de su hija con discapacidad. Esto, mientras se resuelva la controversia de fondo.

V. CUESTIÓN PREVIA

  1. El artículo 1° de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en la misma.

  1. Además, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

  1. También señala que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por las discapacidades o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

  1. Por su parte, el artículo 4° constitucional establece, entre otras cuestiones, que se protegerá la organización y el desarrollo de la familia; además, que toda persona tiene derecho a la alimentación, protección de la salud como derecho humano, accesibilidad, inclusión e igualdad.

  1. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad señala que la autoridad judicial deberá corroborar que el ejercicio de la facultad solicitada puede corregir, eliminar o aminorar la desventaja en el contexto judicial que se encuentra la persona con discapacidad y, por tanto, que le traerá un beneficio.

  1. También que la accesibilidad es un derecho de las personas con discapacidad que exige al Estado adoptar medidas pertinentes para asegurar su acceso, en igualdad de condiciones con las demás, como una condición indispensable para garantizar el disfrute del contenido esencial de todos los derechos de las personas con discapacidad en un ámbito de igualdad de oportunidades, entre ellos, derecho a la salud.

  1. Establece que es obligación de los Estados garantizar la accesibilidad antes de recibir una petición individual por una persona con el fin de que sea posible realizar cierta actividad mediante el diseño universal y que los apoyos para una persona con discapacidad pueden ser varios y de distinta naturaleza a través de personas, entre las que se encuentran los familiares.

  1. Lo anterior constituye un cambio de paradigma con respecto al entendimiento de la discapacidad, pues la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad[6] también introduce una nueva visión sobre el concepto de igualdad: la igualdad inclusiva.

  1. Al respecto, en la Observación General Núm. 6, el Comité Derechos de Personas con Discapacidad señala que la igualdad de oportunidades es un paso importante a la concreción de la igualdad sustantiva que busca terminar con la discriminación estructural e indirecta que enfrentan las personas con discapacidad. Además, se alude al dilema de la diferencia, es decir, la necesidad de ignorar las diferencias entre los seres humanos, así como de reconocerlas, a fin de lograr la igualdad.[7]

  1. En la referida observación se estableció que la obligación de prohibir la discriminación por motivos de discapacidad también comprende aquella dirigida a “las personas de su entorno”, por ejemplo, a las y los progenitores de niñas o niños con discapacidad.

  1. Esto es de especial relevancia, pues el Comité Derechos de Personas con Discapacidad advierte que es posible la actualización de actos de discriminación en contra de los familiares de personas que viven con alguna discapacidad, la cual debe ser erradicada por los Estados.

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso F. y...

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