Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0289-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0289-2023
Fecha30 Octubre 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-289/2023

ACTORA: RUTH CALLEJAS ROLDÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por R.C.R.[2], por su propio derecho, ostentándose como diputada local de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, postulada por el partido Movimiento Ciudadano[3].

La actora impugna la sentencia de cuatro de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[4] en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEV-PES/11/2023 que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política por razón de género, que la promovente imputó a E.P.C.B., otrora S. de Gobierno del Estado de Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Método de estudio

CUARTO. Estudio del fondo de la litis

QUINTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria, debido a que en los casos de denuncia sobre violencia política por razón de género, se ha establecido que durante la fase de instrucción del procedimiento especial sancionador, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados, ante el deber reforzado de las autoridades sustanciadoras de advertir la posible participación de otras personas en la comisión de las conductas posiblemente constitutivas de la citada violencia y que estén íntimamente relacionadas con los hechos primigeniamente expuestos, a fin de que se pueda realizar una valoración integral del caso con perspectiva de género.

En este contexto, si en el caso se constata que la actora desde la fase de instrucción y previó al emplazamiento señaló que existía una posible revictimización por el desplegado que realizaron diputadas locales y federales, presidentas municipales, y síndicas municipales que estaba íntimamente relacionado con la denuncia primigenia, era indispensable que las mismas fueran llamadas al procedimiento a fin de agotar las líneas de investigación dentro del procedimiento instaurado, ello para poder emitir una determinación integral sobre la acreditación o no de la violencia política por razón de género, es decir, era indispensable sustanciar dicho procedimiento con perspectiva de género.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Integración de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz[5]. El cinco de noviembre de dos mil veintiuno, se instaló la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz en la que la actora y demás ciudadanas y ciudadanos electos, protestaron al cargo de diputadas y diputados locales.
  2. Celebración de comparecencia. El diecinueve de noviembre de dos mil veintidós, el otrora Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, compareció ante la LXVI Legislatura del Congreso local en el contexto de la Glosa del Cuarto informe de Gobierno, en donde se encontraba presente la ahora actora, en su calidad de Diputada, y quien, a su decir, el señalado como responsable realizó expresiones constitutivas de violencia política por razón de género en su contra.
  3. Juicio de la ciudadanía local TEV-JDC-600/2022. El veinticuatro de noviembre siguiente, la ahora actora promovió el citado juicio local a fin de controvertir las manifestaciones que a su consideración son constitutivas de violencia política por razón de género en su contra. El inmediato día treinta el Tribunal local determinó desechar de plano el aludido medio de impugnación al considerar que el acto impugnado era del ámbito parlamentario.
  4. Juicio ciudadano federal SX-JDC-6972/2022. Inconforme con lo anterior, el siete de diciembre de dos mil veintidós, la ahora actora presentó demanda del mencionado juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional federal, mismo que fue resuelto el veintiuno siguiente, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local.
  5. Recurso de reconsideración SUP-REC-506/2022. El veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, la actora presentó el aludido recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia antes referida, y el ocho de febrero de dos mil veintitrés[6], la Sala Superior de este Tribunal revocó tanto la sentencia emitida por esta Sala Regional, así como la del Tribunal local, a efecto de remitir el escrito primigenio que motivó el juicio de la ciudadanía local, al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[7] para instaurar el procedimiento especial sancionador, al considerar que es la vía idónea para conocer del asunto planteado.
  6. Recepción del escrito primigenio en el OPLEV. El dieciséis de febrero, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV tuvo por recibida la denuncia[8] interpuesta por la actora de conformidad a lo ordenado por la Sala Superior en su sentencia en el expediente SUP-REC-506/2022, misma que se radicó con la clave CG/SE/PES/RCR/008/2023, además, entre otras cuestiones, acordó reservar la admisión y el emplazamiento atinente; determinó que en su denuncia la actora solicitaba la emisión de medidas cautelares, así mismo ordenó el desahogo de diversas diligencias.
  7. Primer acuerdo sobre las medidas cautelares[9]. Desahogadas las diligencias respectivas, el veintitrés de febrero, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, emitió un acuerdo por el cual integró el cuadernillo auxiliar de medidas cautelares, las cuales se radicaron con la clave CG/SE/CAMC/RCR/006/2023 y remitió a la comisión el proyecto atinente. En ese sentido, el veinticuatro de febrero, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLEV dictó acuerdo dentro en el mencionado cuadernillo auxiliar, en el que se declararon improcedente la adopción de medidas cautelares en los términos solicitados por la actora.
  8. Primer escrito de aportación de nuevos hechos[10]. El mismo veinticuatro de febrero, se tuvo por recibido en el OPLEV, un escrito de la parte denunciante en el que, entre otras cuestiones, adujo que el otrora S. de Gobierno la seguía revictimizando y señaló nueve ligas electrónicas, relacionadas con diversos medios informativos en las que, a su juicio, el aludido funcionario estatal emitía declaraciones dirigidas en contra de su familia, además de solicitar la emisión de medidas de protección, en caso de no haberlas emitido.
  9. Posteriormente, el veinticuatro de febrero la Secretaría Ejecutiva del OPLEV ordenó el desahogo de esos medios probatorios.
  10. Segundo escrito de aportación de nuevos hechos[11]. El nueve de marzo, la referida legisladora local presentó ante la Oficialía de Partes de la autoridad investigadora un segundo escrito de en el que señaló que las declaraciones del...

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