Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0076-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0076-2023
Fecha28 Septiembre 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SG-JDC-76/2023

ACTORA: N.R.G. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

TERCERAS INTERESADAS: B.C.P. Y OTRA PERSONA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[2]

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

  1. Sentencia que confirma la resolución[3], dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora[4], en la que declaró la existencia de la omisión de citar a las diputadas locales N.R.G. y R.E.T.L.[5] a sesión[6] y ordenó medidas de reparación integral a su favor.

Palabras clave: materia parlamentaria, materia electoral, derecho al ejercicio del cargo, medidas de reparación integral, cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES[7]

  1. Designación. En dos mil veintiuno, las actoras fueron designadas como diputadas propietarias por el principio de representación proporcional y posteriormente integraron la Comisión de Transparencia del referido Congreso[8].

  1. Convocatoria. El dieciocho de abril, el Congreso del Estado de Sonora[9] aprobó la convocatoria dirigida a la ciudadanía para que participara en el proceso de nombramiento de quien ocupará el cargo de Comisionada o Comisionado que presidiría el Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[10].

  1. Modificaciones a la convocatoria. El veintisiete de abril, el congreso modificó la convocatoria. Luego, el diez de mayo, se propuso modificar los plazos de la convocatoria, lo cual se aprobó el doce de mayo posterior.

  1. Acto impugnado en el juicio ciudadano local. Las actoras señalan que la presidenta de la Comisión de Transparencia[11] les impidió ejercer su cargo como diputadas y como integrantes de la comisión, toda vez que nunca fueron participes en la sesión de diez de mayo señalada en el punto anterior, en la cual se modificaron los plazos de la convocatoria y por ende, señalan que no tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho a votar. Contra lo anterior, el quince de mayo presentaron medios de impugnación.

  1. Designación de la comisionada presidenta. El treinta y uno de mayo en Sesión Extraordinaria del Congreso del Estado de Sonora se designó a la ciudadana A.P.B.T., como Comisionada presidenta del ISTAI, quien tomó protesta el diecinueve de junio.

  1. JDC-SP-05/2023 y acumulados. El diez de julio, el tribunal local acumuló las demandas y las desechó al considerar que la controversia no era materia electoral.

  1. SG-JDC-58/2023. Ante la inconformidad de las actoras, el dieciséis de agosto, este órgano jurisdiccional revocó la resolución anterior y ordenó que emitiera una nueva donde distinguiera la materia parlamentaria de la electoral y estudiara los agravios correspondientes.

  1. Resolución impugnada. En cumplimiento a lo anterior, el treinta de agosto, el tribunal responsable determinó la existencia de la omisión alegada con lo cual se afectó su derecho de ejercicio del cargo y dictó medidas de reparación integral.

II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA

  1. Presentación. Inconformes con lo anterior, el seis de septiembre, las actoras presentaron juicio de la ciudadanía.

  1. Recepción, turno y sustanciación. En su oportunidad, el magistrado presidente, registró el medio de impugnación con la clave SG-JDC-76/2023, lo turnó a su ponencia y dio el trámite debido mediante diversos acuerdos.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Sonora, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta sala regional tiene competencia. Y por materia, pues los hechos controvertidos están relacionados con el cumplimiento de una resolución de este mismo órgano y con el derecho de ejercicio del cargo de las actoras, lo cual tiene incidencia en materia electoral.[12]

IV. PROCEDENCIA

  1. Se satisface la procedencia del juicio[13]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que el acto impugnado se dictó el treinta de agosto y fue notificada a las actoras el treinta y uno siguiente, mientras que la demanda fue presentada el seis de septiembre, mediando como días inhábiles dos y tres del mismo mes. Esto es, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.

  1. Del mismo modo, la legitimación fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado e interés jurídico pues precisan que la resolución impugnada les causa agravio; además, se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

V. TERCERAS INTERESADAS

  1. En primer lugar, se reconoce el carácter de tercera interesada de B.C.P., Diputada Presidenta de la Comisión de Transparencia del Congreso del Estado de Sonora. Lo anterior porque, como lo refiere en su escrito, el acto reclamado la involucra directamente en virtud de las medidas de reparación ordenadas en dicha resolución, entre las que se encuentran que “se abstenga de reincidir en la omisión incurrida en contra de las actoras o de alguna otra y de realizar actos que obstaculizaran sus derechos”.

  1. Así, en el caso se justifica excepcionalmente que quien actuó como autoridad responsable en la instancia de origen cuente con legitimación para comparecer como tercera, porque las medidas tienen implicaciones directas a su persona, circunstancia que podría colocarse en el supuesto de producir afectaciones que trascendieran a su esfera jurídica de derechos personales, de acuerdo con la jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU AMBITO INDIVIDUAL y en conformidad con lo determinado, en la parte que sea aplicable, en el diverso SG-JE-19/2023 y acumulados.[14]

  1. Además, presentó su escrito dentro del plazo legal y cumple con los requisitos correspondientes, en términos del artículo 17, numerales 1, inciso b) y 4 de la Ley de Medios.

  1. En segundo lugar, se tiene compareciendo a A.P.B.T., como Presidenta del ISTAI, toda vez que presentó su escrito dentro del plazo legal, cumple los requisitos formales correspondientes y tiene una pretensión contraria a las actoras, la cuales pretenden que se deje sin efectos su designación. Por tanto, se le reconoce también como tercera interesada[15].

  1. No pasa inadvertido que la presidenta del ISTAI no formó parte de la cadena impugnativa, sin embargo, ello no puede ser un requisito esencial para reconocerle como tercera interesada, pues el único requisito indispensable es que tenga un derecho incompatible con la parte actora, incluso sí se ostenta como titular de un órgano que no está vinculado a la jurisdicción electoral[16].

VI. ESTUDIO DE FONDO

a. Planteamiento

  1. Las actoras consideran, sustancialmente, que el tribunal local afectó su derecho a una justicia restaurativa y a una tutela judicial efectiva[17] porque decretó unas deficientes medidas de reparación integral[18], cuando la medida idónea consistía en reponer el procedimiento de designación de la Comisionada Presidenta del ISTAI desde el acuerdo en que fueron excluidas,[19] ya que se afectó su derecho al ejercicio del cargo, el medio de impugnación se presentó antes de la designación referida y la falta fue grave, pues actuó con dolo.

  1. En consecuencia, las actoras solicitan que esta Sala revoque la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción emita una nueva donde determine las medidas de reparación realmente efectivas.

b. Decisión

  1. La resolución debe confirmarse debido a que los agravios son inoperantes porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

  1. Esta Sala Regional en el diverso SG-JDC-58/2023 determinó que resultaba improcedente la pretensión de las actoras relativa a dejar sin efectos el acuerdo que aprobó las modificaciones a la convocatoria de diez de mayo ni los actos que se emitieron con posterioridad, concretamente, la designación y...

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