Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0015-2023), 2023

Número de expedienteST-JRC-0015-2023
Fecha18 Julio 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-15/2023

PARTE ACTORA: PARTIDO POLÍTICO LOCAL ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 18 de julio de 2023.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión promovido por el partido político local Encuentro Solidario Michoacán, a fin de impugnar la sentencia de veintisiete de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP-031/2023, que confirmó el registro del partido político local “MICHOACÁN PRIMERO”; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y el expediente, se advierte:

  1. L.. El 26 de noviembre de 2021, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el acuerdo IEM-CG-272/2021, aprobó los Lineamientos para el registro de partidos políticos locales en el Estado de Michoacán de O..

  1. Manifestación de intención. El 31 de enero de 2022, la organización civil VÍA DEMOCRATICA PARA MICHOACÁN A.C. presentó registro de intención para constituirse como partido político local en dicha entidad.

  1. Aprobación de la manifestación de intención. El 31 de marzo de 2022, el citado Consejo, mediante el acuerdo IEM-CG-22/2022, determinó procedente la citada solicitud para constituirse como partido político local en dicha entidad

  1. Acuerdos. El 3 de mayo, el Consejo General del IEM aprobó los acuerdos IEM-CG-20/2023 y IEM-CG-21/2023, por medio de los cuales se aprobó el dictamen consolidado y la resolución de irregularidades, respecto de la revisión de informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones ciudadanas y ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político local. Igualmente, con el acuerdo IEM-CG-23/2023 aprobó el registro como partido político local de la organización denominada VÍA DEMOCRÁTICA PARA MICHOACÁN A.C. para quedar constituida bajo la denominación partidista MICHOACÁN PRIMERO.[1]

II. Recurso de apelación. En contra de los acuerdos referidos, el 11 de mayo, el partido político apelante interpuso recurso de apelación local.

III. Acto impugnado. El 27 de junio, el tribunal electoral local confirmó los acuerdos impugnados relativos al registro del partido político local “MICHOACÁN PRIMERO”.

IV. Demanda de JRC. El 4 de julio del año en curso, el partido político local Encuentro Solidario Michoacán, presentó demanda ante el Tribunal local.

V.J. de revisión constitucional electoral. El 4 de julio, se recibieron en esta sala la demanda y demás constancias relativas a este medio de impugnación. En la misma fecha, el magistrado presidente ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.

IV. Radicación, admisión y cierre. En los momentos procesales oportunos, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio promovido por un partido político en contra de la sentencia que confirmó diversos acuerdos dictados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, relacionados con el registro de una agrupación política local, así como cuestiones que atañen a la fiscalización de dicha organización; entidad y materia correspondientes a la competencia de esta sala.

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, F.T.J., en funciones de magistrado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia.[3]

  1. Forma. Se presentó por escrito y se hace constar el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y firma autógrafa del personero, además de mencionar hechos y agravios.

  1. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó a la parte actora el 28 de junio y la demanda se presentó el 4 de julio siguiente, esto es, dentro del plazo legal de 4 días hábiles, descontando 1 y 2 de julio, al ser sábado y domingo, por no encontrarse el medio relacionado con algún proceso electoral.

  1. Legitimación y personería. Promueve un partido político local por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Instituto,[4] autoridad emisora del acto impugnado en primera instancia.

  1. Interés jurídico. Se cumple porque los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público, tienen interés para ejercer acciones con la finalidad de cuestionar actos o resoluciones que aun sin afectar su interés jurídico directo causan perjuicio al de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto.[5] Este medio es idóneo para, de resultar fundado, revocar las resoluciones controvertidas.

  1. Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé algún otro medio para combatir lo resuelto por el Tribunal local en los recursos de apelación.

Requisitos especiales:

  1. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito el partido político local Encuentro Solidario Michoacán señala expresamente que no fueron respetadas sus garantías en los artículos 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución federal, así como la vulneración a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[6].

Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión del partido actor conllevaría a revocar los acuerdos emitidos por el Instituto Local, lo que impactaría de manera significativa en la distribución del financiamiento público local otorgado y en los procesos subsecuentes al alterarse el número de partidos participantes.

  1. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, puesto que no está en...

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