Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0191-2023-Inc2), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0191-2023
Fecha29 Agosto 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CONSEJO POLÍTICO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SEGUNDO INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-191/2023

INCIDENTISTAS: J.P.Y.J.Y.A.L.P. [2]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: G.E.A.

COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

Ciudad de México, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] declara que el acuerdo de sala siete de mayo y la sentencia incidental emitida el diecinueve de julio están cumplidos, en razón de que la responsable emitió la resolución en el medio de impugnación intrapartidista.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria y Sesión del Consejo Político Nacional. El ocho de mayo, se llevó a cabo la LXIV Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional que aprobó prorrogar el periodo estatutario de los titulares de la Presidencia y la Secretaría General del CEN hasta la conclusión del proceso electoral 2024.

2. Juicio de la ciudadanía. El nueve de mayo, la parte actora presentó, ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, escrito de demanda, a fin de controvertir lo acordado en la mencionada Sesión del Consejo, así como en la Convocatoria para esa sesión.

3. Reencauzamiento. El diecisiete de mayo, esta Sala Superior determinó improcedente el medio de impugnación, toda vez que la parte actora omitió agotar la instancia de justicia partidista previa a la jurisdicción federal y reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia.

La citada responsable tuvo por recibido la demanda y la registró con la clave de expediente CNJP-JDP-CDMX-022/2023.

4. Primer incidente de inejecución. El veintinueve de junio, la parte incidentista reclamó el incumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior.

El seis de julio se recibió el oficio mediante el cual el órgano partidista informó que el medio de impugnación se encuentra en instrucción. La Magistrada instructora dio vista a la parte incidentista con esta información.

5. Determinación de la Sala Superior. El diecinueve de julio, esta Sala Superior determinó declarar fundado el incidente de cumplimiento y ordenó a la Comisión que en un plazo improrrogable de diez días dictará resolución.

6. Segundo incidente de inejecución. El siete de agosto, la parte incidentista reclamó por segunda ocasión el incumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior; el escrito fue turnado a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., en donde se ordenó integrar el presente cuaderno incidental, se radicó y ordenó dar la vista al responsable y requerir el informe correspondiente.

7. Informes de la responsable. El catorce de agosto se recibió el oficio mediante el cual el órgano partidista informó que el medio de impugnación se encontraba en instrucción y que el expediente se encontraba listado para la Sesión Extraordinaria del catorce de agosto.

El quince de agosto, se recibió en esta Sala Superior un diverso escrito de la Comisión, mediante el cual anexa la resolución del catorce de agosto recaída a los medios de impugnación intrapartidistas.

8. Cierre de instrucción. La Magistrada Instructora, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia[4], porque la facultad que tiene este Tribunal Electoral para resolver las controversias correspondientes también comprende el conocimiento de las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad.[5]

SEGUNDA. Estudio de la cuestión incidental

1. Escrito incidental. Los incidentistas señalan que, en relación a la sentencia del diecinueve de julio, y ya habiendo transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgados por esta Sala Superior, la Comisión había sido omisa en emitir la resolución en el medio de impugnación intrapartidista.

Al respecto, argumentan que, a su juicio, ya se agotó un plazo razonable para resolver la controversia que plantearon, por lo cual, esta Sala Superior lo debe hacer en sustitución a la responsable.

2. Informe sobre el cumplimiento

Al rendir su informe, la Comisión responsable, sustancialmente, expresó que no se había incumplido con el plazo que le fue otorgado para emitir la resolución intrapartidista mediante sentencia incidental del diecinueve de julio del presente año por esta Sala Superior, en razón de que a partir del día veinticuatro de julio al cuatro de agosto tendrían su periodo vacacional, circunstancia que fue notificada oportunamente a este órgano.

Asimismo, hizo del conocimiento de esta Sala que el catorce de agosto llevaría a cabo la sesión extraordinaria en la cual resolvería el medio de impugnación intrapartidista interpuesto por lo incidentistas.

Por lo cual, mediante diverso escrito, la responsable acompañó copia certificada de la resolución que se le ordenó emitir en el acuerdo y en la sentencia incidental por parte de esta Sala Superior.

3. Desahogo de vista por parte de los incidentistas

En atención a la vista otorgada con el informe rendido por la responsable, los incidentistas aducen que:

La Comisión responsable fue omisa en resolver el medio de impugnación dentro del plazo de diez días hábiles que se ordenó por esta Sala Superior; máxime que tenía hasta el tres de agosto para emitir la resolución, ya que son falsos los argumentos sobre el periodo vacacional, ya que hubo procedimientos internos en los cuales diversos militantes promovieron medios de impugnación relacionados con el registro de la candidatura a la presidencia de la República para el proceso electoral federal 2023-2024, lo cual no coincide con lo expresado, ya que dejaría en total estado de indefensión a esos militantes.

Se les notificó la resolución emitida en el expediente CNJP-JDP-CMX-22-2023 en la cual se declaró infundadas sus pretensiones, por lo cual, el diecisiete de agosto presentaron una demanda de juicio de la ciudadanía a fin de controvertirla, es que solicitan que se acumulen ese medio de impugnación y el presente incidente, para que sean resueltos de manera conjunta.

4. Determinación

A juicio de esta Sala Superior, el acuerdo por el cual se reencauzó la demanda a la instancia partidista y la sentencia incidental emitida por el Pleno de este órgano jurisdiccional están cumplidas por parte de la Comisión responsable.

5. Explicación jurídica.

Toda persona tiene derecho a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.[6]

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que ese derecho humano comprende diversas etapas, entre las cuales está el de la eficacia de las resoluciones emitidas.[7]

Sólo habrá justicia completa, entre otros requisitos, cuando los tribunales realicen todas las actuaciones para resolver las controversias y, en determinado momento, exigir y verificar el cumplimiento de sus determinaciones.

Al respecto, se ha sostenido que sólo al Tribunal Electoral le corresponde decidir si sus determinaciones han sido efectivamente cumplidas.[8]

Conforme con lo anterior, este Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien...

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