Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0018-2023), 2023

Número de expedienteSG-RAP-0018-2023
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-18/2023

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIADO: TERESITA DE J.S.L. Y ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-18/2023 interpuesto por el Partido del Trabajo[2] a fin de impugnar la resolución INE/CG416/2023[3] emitida el veinte de julio de dos mil veintitrés por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que declaró fundado el procedimiento oficioso de fiscalización[4] al considerar que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Sonora[5] no comprobó que los recursos que transfirió al Comité Ejecutivo Nacional[6] del citado instituto político fueran ejercidos a su favor; en consecuencia, le impuso una multa por el mismo monto involucrado en la conclusión sancionatoria.

Palabras clave: procedimiento oficioso, imposición de multa, transferencia de recursos.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Resolución sobre revisión de gastos (INE/CG110/2022). El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[7] aprobó la resolución respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo[8], correspondientes al ejercicio dos mil veinte.[9]

En dicha resolución, se ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización que iniciara un procedimiento oficioso[10] para verificar si el PT comprobó que los recursos transferidos por su CEE de Sonora al CEN, por un importe de $1´665,000.00 (un millón seiscientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), fueron gastados en beneficio del propio comité que realizó las transferencias, en apego a lo previsto en el artículo 150, numeral 11, del Reglamento de Fiscalización.

2. Procedimiento oficioso (INE/P-COF-UTF/55/2022/SON). El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE inició el referido procedimiento oficioso; posteriormente, emplazó a la representación del PT ante el Instituto local, realizó diversas diligencias, y aprobó el proyecto de resolución correspondiente.

3. Acto impugnado (INE/CG416/2023). El veinte de julio del año en curso, el Consejo General del INE declaró fundado el procedimiento oficioso, al considerar que el CEE de Sonora no comprobó que los recursos que transfirió al CEN fueran ejercidos a su favor. En consecuencia, le impuso una multa por el mismo monto involucrado en la conclusión sancionatoria.

4. Recurso de apelación. El veintiséis de julio siguiente, el PT, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, impugnó la resolución precisada en el párrafo anterior.

5. Acuerdo de la Sala Superior. El veintinueve de agosto del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal, emitió Acuerdo Plenario en el expediente SUP-RAP-168/2023, en el que se determinó la competencia y remisión del asunto a esta Sala Regional Guadalajara para que conozca y resuelva lo que a su derecho corresponda.

II. Recurso de Apelación

1. Recepción y turno. El treinta de agosto siguiente, se recibieron en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias electrónicas remitidas por la Sala Superior y por acuerdo del treinta y uno siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-18/2023, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones O.D.C., para su sustanciación.

2. Sustanciación. Asimismo, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo, así como admitir la demanda. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por tratarse de un medio de impugnación en contra de la resolución emitida por el Consejo General del INE, dentro de un procedimiento oficioso de fiscalización, supuesto que, por delegación, es competencia de las Salas Regionales y en concreto de la correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, pues la entidad federativa se localiza en la circunscripción de esta Sala.[11]

Además, por lo acordado en el Acuerdo Plenario del veintinueve de agosto del año en curso, emitido por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-RAP-168/2023, en el que se determinó la competencia y remisión del asunto a esta Sala Regional Guadalajara para que conozca y resuelva lo que a su derecho corresponda.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[12], como a continuación se detalla:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en representación del partido apelante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se exponen los hechos y agravios pertinentes y se hizo el ofrecimiento de pruebas.

  1. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada es de veinte de julio de dos mil veintitrés, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad que notificó el acto impugnado a la recurrente, el día veintiséis de julio posterior, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación[13].

  1. Legitimación. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, toda vez que se trata de un partido político al que le fue impuesta una sanción en la resolución reclamada.

  1. Personería. Se tiene por acreditada la personería de S.G.U., en representación del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del INE, en atención a que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

  1. Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, al señalar como acto combatido la resolución aprobada por el Consejo General del INE, que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del ahora partido recurrente, en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en que determinó multarlo, al considerar que el CEE de Sonora no comprobó que los recursos que transfirió al CEN fueran ejercidos a su favor.

e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la ley adjetiva en la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

TERCERO. Estudio de fondo. A...

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