Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0261-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0261-2023
Fecha02 Agosto 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenJUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-261/2023

ACTOR: J.J.Z.A.[2]

AUTORIDAD RESPOSANBLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: R.M.A.

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a dos de agosto de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que confirma la resolución INE/JGE109/2023 respecto del recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor, para controvertir los resultados finales del Concurso Público 2022-2023 para ocupar las plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales.

ANTECEDENTES

1. Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.[4] El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el Estatuto del SPEN; fue reformado el ocho de julio de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación[6] el veintitrés de julio de ese mismo año.

2. Lineamientos. El veintiuno de febrero de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos del concurso público del SPEN del sistema de los OPL;[7] la última modificación se aprobó[8] en sesión extraordinaria de veintinueve de marzo de dos mil veintidós y fue publicado en el DOF el diecinueve de abril siguiente.

3. Convocatoria del concurso público 2022-2023 (INE/JGE190/2022). El veintiocho de septiembre, la Junta General aprobó la Convocatoria del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN de los OPL.

4. Registro. El actor aduce que se registró[9] para participar como aspirante al citado Concurso Público para el cargo de Jefe de Departamento de Prerrogativas y Partidos Políticos 2 de la Ciudad de México[10].

5. Resultados finales. Una vez desahogadas las etapas correspondientes, el siete de marzo de dos mil veintitrés,[11] la a Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[12] publicó en la página de internet del INE los listado de personas aspirantes que no acreditaron entrevistas —en la que se asentó el folio del actor— y calificaciones finales del concurso.

6. Impugnaciones. Inconforme con los resultados, el actor[13], entre otras personas, presentaron diversos recursos de inconformidad.

7. Resolución impugnada INE/JGE109/2023. El quince de junio, la Junta General confirmó los resultados finales del Concurso Público 2022-2023.

8. Juicio de la ciudadanía. El tres de julio, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la resolución señalada en el párrafo que antecede.

9. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-261/2023 y su turno a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía por controvertirse una resolución de la Junta General Ejecutiva del INE, órgano central del INE, relacionada con los resultados finales del Concurso Público para ocupar plazas vacantes del SPEN de los OPL, lo que en concepto del actor vulnera sus derechos a integrar una autoridad electoral[14].

Segunda. Requisitos de procedencia. Se cumplen:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma del actor, el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos y agravios.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo. El acto impugnado se notificó al actor el veintiocho de junio, mediante correo electrónico, tal como lo señala en su escrito de demanda y lo acredita anexando la constancia respectiva, sin que la responsable lo controvirtiera al rendir su informe circunstanciado; por lo que el plazo para impugnar transcurrió del jueves veintinueve de junio al martes cuatro de julio, sin contabilizar los días sábados uno y domingo dos de julio por ser inhábiles. De ahí que si la demanda se presentó el tres de julio resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés. El juicio fue promovido por parte legítima, porque el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho y participó en el Concurso Público 2022-2023, como aspirante a ocupar la plaza de Jefatura de Departamento y Prerrogativas y Partidos Políticos 2 de la Ciudad de México y cuenta con interés jurídico porque considera que la resolución controvertida afecta su derecho a integrar una autoridad electoral.

4. D.. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza porque la normativa aplicable no prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

Tercera. Cuestión previa. Previo al análisis de las pretensiones del actor, resulta importante precisar , como un hecho notorio,[15] que al momento en que se resuelve el presente juicio ya se han realizado las designaciones del Instituto Electoral de la Ciudad de México, relativas al concurso público 2022-2023.[16]

No obstante, en caso de asistirle la razón, las violaciones que el actor aduce resultan reparables, toda vez que el transcurso y la finalización de las etapas del Concurso Público no implica un daño irreversible en los derechos del promovente. Este órgano jurisdiccional ha razonado que la irreparabilidad de los actos solo aplica para aquellas controversias vinculadas con el desarrollo de los procesos electorales constitucionales.[17]

En ese sentido, de asistir la razón jurídica a al actor, esta Sala Superior estaría en la posibilidad de emitir la determinación que corresponda para restituir y reparar cualquier derecho vulnerado en el desarrollo del concurso.

Cuarta. Contexto

4.1 Materia de la controversia. Se enmarca en el concurso público 2022-2023 para ocupar las vacantes del SPEN del sistema OPL. El actor se registró como aspirante para acceder a la plaza de Jefe de Departamento de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Ciudad de México.

La cadena impugnativa inició cuando el promovente se inconformó de la lista de resultados finales del concurso público para ocupar la vacante, a partir de la calificación de 6.73 que le fue asignada a su entrevista, declarada como “no acreditada”.

Desde un inicio, el actor ha alegado que en el examen obtuvo 10 de calificación y en la evaluación psicométrica obtuvo 5.88, derivado de lo cual hasta ese punto del proceso ocupaba el segundo lugar con un total de 6.58 de 7 puntos posibles.

Señaló que acudió a la entrevista el veintidós de febrero y el siete de marzo pasado el folio que le fue asignado apareció en el listado de personas aspirantes que no acreditaron la entrevista, así como las calificaciones finales con un puntaje de 6.73,[18] derivado de lo cual, adujo que el nueve de marzo solicitó la revisión del proceso de entrevista y, añadió que, en la fecha en que presentó el recurso de revisión, presentaría dicha solicitud ante el SPEN, como lo indica el artículo 92 de los Lineamientos.

En el recurso de reconsideración hizo valer, esencialmente, los planteamientos siguientes:

  • Violación a los principios de máxima publicidad al publicar únicamente el listado de aspirantes que no acreditaron la entrevista y las calificaciones finales, por lo cual solicitó se le informara cuáles y cuantos son los criterios y parámetros que hicieron que obtuviera la calificación de 6.73 en la entrevista;
  • Vulneración al derecho político electoral de integrar autoridades, por considerar poco objetivo ser reprobado y descartado en este punto del proceso, considerando que participó en un concurso previo y en él obtuvo 9.17 en la entrevista;
  • Violación al principio de objetividad por falta de elementos que sustenten la calificación obtenida en la entrevista; y
  • El acto impugnado limita su plan de vida y libre desarrollo de la personalidad.

4.2. Resolución impugnada. La Junta General acumuló diversos recursos de inconformidad al advertir que en todos ellos se pretendía anular las calificaciones obtenidas en la etapa de entrevistas y, posteriormente, agrupó los motivos de inconformidad alegados en diversas temáticas y dio respuesta a los razonamientos planteados en la controversia.

Por lo que hace al actor, desestimó los agravios, esencialmente por las razones siguientes:

A. Respecto del agravio relativo a la vulneración de principios:

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