Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0042-2023), 2023

Número de expedienteSG-JRC-0042-2023
Fecha12 Octubre 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-42/2023

PARTE ACTORA: HAGAMOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ

Guadalajara, Jalisco, doce de octubre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2], que, a su vez confirmó la dictada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad,[3] en el Procedimiento Sancionador Ordinario con número de expediente PSO-QUEJA-028/2021, mediante la cual se sancionó a la parte actora.

Palabras clave: Procedimiento sancionador ordinario, caducidad, excepciones.

1. ANTECEDENTES

a) Juicios ciudadanos locales. Los días quince, veinte y veintidós de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal local dictó respectivas sentencias en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con números de expedientes JDC-073/2021, JDC-076/2021, JDC-479/2021 y JDC-480/2021 interpuestos a fin de controvertir la falta de registro de candidatas y candidatos por el partido Hagamos en diversos Ayuntamientos del Estado, así como en el distrito 7 para el caso de diputados.

En las respectivas resoluciones, se ordenó dar vista al instituto electoral local a fin de que, conforme a lo resuelto en dichos juicios y de ser el caso, instaurara el procedimiento sancionador correspondiente.

b) Procedimiento Sancionador Ordinario PSO-QUEJA-028/2021[4]. El veintisiete de agosto siguiente, el instituto electoral local, dictó acuerdo en el que instauró de oficio procedimiento sancionador en contra del partido Hagamos.

c) Resolución. El veintiséis de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral local, dictó la resolución correspondiente en el procedimiento sancionador referido, en la cual, entre otros puntos, declaró la existencia de la infracción atribuida al partido político Hagamos y le impuso una sanción consistente en una multa.

d) Recurso de Apelación RAP-014/2023. Inconforme con la anterior determinación la ahora parte actora interpuso demanda ante el tribunal local. Posteriormente, el veintidós de septiembre siguiente, se dictó la sentencia correspondiente, en la que se confirmó la resolución impugnada.

2. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[5]

a) Demanda. El veintinueve de septiembre[6], la parte actora, presentó ante esta Sala Regional demanda de JRC contra la sentencia del tribunal local.

b) Recepción y turno. El Magistrado Presidente acordó registrar el medio de impugnación como SG-JRC-42/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones O.D.C. para su debida sustanciación.

c) Sustanciación. Posteriormente, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado correspondiente y haciendo constar que no compareció tercero interesado, se admitió el medio y, por último, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del presente asunto, dado que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por un partido político contra una sentencia del Tribunal Electoral en Jalisco, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia, y los hechos tienen incidencia en materia electoral, al versar sobre la sanción impuesta a un partido político local[7], derivado de un procedimiento sancionador.

4. PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad[8], como se indica a continuación.

a) Forma. Se encuentra satisfecho, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución impugnada se notificó el veinticinco siguiente al representante del actor[9], mientras que la demanda fue presentada al cuarto día, esto es, el veintinueve siguiente.

c) Personería. El promovente -D.A.H.V.-, tiene acreditada su personería como representante propietario del partido Hagamos ante el Consejo General del instituto local, la cual le fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado[10].

d) Legitimación e interés jurídico. El partido actor está legitimado para acudir mediante el JRC a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios, además que dicho partido fue quien instó el recurso de apelación local del cual deriva la resolución impugnada, misma que resultó adversa a sus intereses; por lo que igualmente cuenta con interés.[11]

e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

f) Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues el promovente precisa que se vulneran los artículos 14, 17, 22 y 99, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12], con independencia de que se actualicen o no tales violaciones.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[13]

g) Carácter determinante[14]. Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en una resolución del tribunal local que confirmó la determinación del instituto local, por la cual se declaró la existencia de la infracción atribuida a la parte actora consistente en no registrar diversas candidaturas en el proceso electoral 2020-2021, y lo sancionó con una multa.

h) Reparabilidad material y jurídica. De resultar fundada la pretensión de Hagamos, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución controvertida, y en su caso se anule la sanción que le fue impuesta, sin que la celebración de la elección o las tomas de posesión respectivas, impidan restituir al accionante en los derechos que estima violados.

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede a abordar el análisis de la cuestión planteada.

5. ESTUDIO DE FONDO

a) Pretensión del actor. Solicita que se revoque la sentencia impugnada y se determine que en el caso operó la caducidad en el procedimiento ordinario sancionador instaurado en su contra. Asimismo, para el caso de que se estime que no operó la caducidad, solicita la sentencia sea revocada, ya que la individualización de la sanción impuesta resulta ilegal, conforme a los motivos de agravio que expresa.

b) Método de estudio. Los motivos de reproche 1 y 2 serán analizados en forma conjunta atendiendo a su vinculación y posteriormente los marcados con los numerales 3 y 4, sin que con ello se cause una lesión en perjuicio del impugnante, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[15]

c) Síntesis de Agravios. La parte actora plantea ante esta Sala Regional diversos motivos de agravios conforme a las siguientes temáticas:

  1. Vulneración al artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución General

El actor señala que el tribunal local inaplicó y dejó de observar la Jurisprudencia 9/2018 de rubro: CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR[16], ello en contravención al artículo 99, párrafo octavo de la Constitución Política, así como el numeral 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, toda vez que al transcurrir más de dos años para que la autoridad...

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