Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0073-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0073-2023
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-73/2023

ACTOR: J.S.Á.Á.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

1. Sentencia que confirma la determinación[2] del Tribunal Electoral del Estado de Durango[3], mediante la cual revocó la determinación[4] de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[5] que calificó como grave especial la falta cometida por M.C.Q. y canceló su registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero[6].

Palabras clave: Procedimiento sancionador en MORENA, proporcionalidad de las sanciones, queja intrapartidista, cancelación de militancia.

I. ANTECEDENTES[7]

2. Quejas. El cinco de julio de dos mil veintidós, el actor presentó queja contra M.C.Q.[8], por supuestas infracciones a los estatutos de M.. El nueve de febrero, la Comisión de Justicia sancionó a la denunciada con la cancelación de su registro en el padrón.

3. Juicio local TEED-JDC-004/2023. Inconforme, la denunciada promovió juicio ciudadano local; el tribunal local revocó la resolución anterior y ordenó a la CNHJ restituir a la denunciada como militante del partido.

4. Juicio federal SG-JDC-26/2023. Inconforme con la resolución anterior, el actor promovió juicio ciudadano; el diecisiete de mayo este órgano jurisdiccional la revocó y ordenó dictar una nueva en los términos ahí precisados.

5. Sentencia local en cumplimiento. El dos de junio, el tribunal local emitió sentencia por la que revocó parcialmente la determinación de la comisión de justicia para los efectos ahí descritos.

6. Juicio federal SG-JDC-37/2023. Inconforme con la resolución anterior, el actor promovió juicio ciudadano; el veintinueve de junio, este órgano jurisdiccional confirmó la resolución impugnada.

7. Segunda resolución intrapartidista. El doce de junio, la Comisión de Justicia emitió nueva resolución en la que calificó como grave la falta atribuida a la denunciada y canceló su registro en el padrón nacional.

8. Juicio local TEED-JDC-007/2023. Previa inconformidad, el catorce de julio siguiente, el tribunal local revocó la resolución anterior y ordenó a la comisión de justicia que emitiera una nueva donde fundara y motivara la sanción.

9. Juicio federal SG-JDC-59/2023. Inconforme con la sentencia anterior, el actor promovió juicio ciudadano; este órgano jurisdiccional confirmó el diez de agosto la resolución impugnada.

10. Tercera resolución intrapartidista. En cumplimiento a la sentencia del juicio local TEED-JDC-007/2023, el veinticuatro de julio la comisión de justicia emitió nueva resolución en la que canceló el registro en el padrón nacional de la ciudadana denunciada.

11. Sentencia impugnada. Inconforme, la persona sancionada promovió juicio ciudadano local; el treinta de agosto, el tribunal local, en el expediente TEED-JDC-009/2023, revocó para efectos la determinación anterior.

12. Solicitud de atracción SUP-SFA-58/2023. El cinco de septiembre, el actor presentó juicio ciudadano directamente ante la Sala Superior de este tribunal; el ocho de septiembre, ésta la declaró improcedente y remitió el asunto a este órgano jurisdiccional.

13. Turno, radicación y sustanciación. Recibidas las constancias del expediente, el Magistrado presidente turnó el expediente del juicio ciudadano SG-JDC-73/2023 a su ponencia; en su oportunidad lo radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Durango, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta sala regional ejerce jurisdicción y por materia, al tratarse de una controversia derivada de un régimen sancionador intrapartidario[9].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Se satisface la procedencia del juicio[10]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el treinta de agosto, día en que el actor afirma haber tenido conocimiento, mientras que la demanda fue presentada el cinco de septiembre siguiente, sin embargo, transcurrió el sábado dos y domingo tres y el asunto no tiene incidencia en el proceso electoral.

  1. Asimismo, el actor tiene legitimación pues comparece por derecho propio en carácter de denunciante, además de que presento otros juicios en la cadena impugnativa e interés jurídico pues precisa que la resolución impugnada le causa agravio; además, se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

IV. TERCERA INTERESADA

  1. Se tiene a M.C.Q. compareciendo por propio derecho y con el carácter de parte actora en el juicio local TEED-JDC-009/2023, toda vez que presentó su escrito dentro del plazo legal, cumple con los requisitos formales correspondientes y tiene una pretensión contraria a la del actor, en el caso, que la sentencia impugnada subsista. Por tanto, se le reconoce como tercera interesada[11].

V. ESTUDIO DE FONDO

Consideraciones de la sentencia impugnada

  1. El tribunal local revocó la resolución que emitió la CNHJ el veinticuatro de julio, y que impuso a la denunciada la sanción consistente en la cancelación de su militancia, por considerar que no individualizó debidamente dicha sanción.

  1. Expuso que la Comisión de Justicia estaba obligada, al graduar la sanción, a tener en consideración criterios básicos como la idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia y que no lo hizo, ya que únicamente argumentó que la conducta transgredía la normativa del partido político y, por tanto, concluyó que resultaban insuficientes las sanciones contempladas en los artículos 126, 127 y 128 del Reglamento de la CNHJ de MORENA.

  1. Reiteró que ya se había precisado en el TEED-JDC-007/2023 que la cancelación de la militancia no es la única consecuencia prevista por el citado reglamento, sino que existe un catálogo de sanciones disponibles para corregir las conductas infractoras de la militancia.

  1. Destacó que la CNHJ no atendió la resolución del TEED-JDC-007/2023, en cuanto a que era necesario realizar una interpretación conforme al parámetro de regularidad constitucional para determinar si la sanción prevista en el artículo 129 inciso g) del Reglamento de la CNHJ resultaba proporcional a la conducta atribuida, pues con esa sanción se restringía el derecho de asociación y afiliación de la denunciada.

  1. Se refirió al criterio de la Sala Superior de este tribunal en el SUP-REC-394/2022, consistente en que las sanciones fijas impiden una valoración individualizada de las circunstancias de la comisión de la conducta infractora, para lograr la proporcionalidad de la sanción.

  1. En ese sentido, sostuvo que el precepto invocado por la Comisión de Justicia (artículo 129, inciso g) del Reglamento de la CNHJ) resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, por tratarse de una sanción fija, invariable e inflexible que propicia un trato desproporcionado a quienes se le aplica la sanción.

  1. Consideró que la CNHJ fue omisa en exponer las razones que la llevaron a concluir que la sanción más lesiva era la adecuada para inhibir a los militantes a comentar ese tipo de actos y no alguna otra de las establecidas en el catálogo, además de que omitió analizar el alcance y daños ocasionados al partido político, sin justificar por qué la conducta infractora implicó un apoyo notorio y claro a la otra candidatura.

  1. Afirmó que la Comisión de Justicia se limitó a plasmar argumentos genéricos, referentes a la supuesta vulneración de los valores y principios sustanciales, protegidos por el Estatuto y la Declaración de Principios de MORENA, sin invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraron para arribar a esa determinación.

  1. Finalmente, destacó que, no obstante que la CNHJ manifestó que la denunciada no era reincidente, lo cierto es que no tomó en cuenta dicha circunstancia.

  1. Ello, pues si bien citó el criterio...

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