Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-CDC-0003-2023), 2023

Número de expedienteSUP-CDC-0003-2023
Fecha12 Julio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoContracción de criterios

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-3/2023

DENUNCIANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTES A LA PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA Y QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, MONTERREY, CIUDAD DE MÉXICO Y TOLUCA[2]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO

COLABORARON: A.R.G., CARLOS FERNANDO VELÁZQUEZ GARCÍA Y LESLIE MARTÍNEZ AGUILERA

Ciudad de México, doce de julio de dos mil veintitrés.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que declara la inexistencia de la contradicción de criterios entre la Sala Regional Xalapa y los sustentados por la Sala Superior, así como las salas regionales Guadalajara, Monterrey, Ciudad de México, y Toluca, relativos al criterio y metodología que utilizó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[4] para sancionar el registro extemporáneo de operaciones durante la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentaron los partidos políticos nacionales y locales correspondientes al año dos mil veintiuno.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)Los asuntos que se relacionan con la presente contradicción de criterios tienen su origen en el proceso de fiscalización a los ingresos y gastos que realizaron los partidos políticos locales y nacionales durante el ejercicio dos mil veintiuno.

(2)De manera específica, para sancionar el registro extemporáneo de las operaciones en periodo ordinario, en esta ocasión, el Consejo General del INE optó por imponer una sanción pecuniaria (multa), al advertir que la amonestación pública que utilizó desde dos mil dieciséis no tuvo el efecto inhibitorio deseado.

(3)Esta sanción la graduó de manera más severa atendiendo a dos factores: i) la temporalidad y desfase con la que actuó cada instituto político; y, ii) un porcentaje del monto involucrado.

(4)Así, el CG del INE dispuso como criterio general que la sanción correspondiente al registro extemporáneo de operaciones se graduaría considerando aquellos movimientos que mayor oportunidad de vigilancia permitiera a la autoridad realizar sus funciones (periodo normal) con 1% del monto involucrado; y, para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega extemporánea (primer y segundo periodo de corrección), se aplicaría un criterio de sanción mayor, que va de un 5% primer periodo de corrección y un 10% del monto involucrado para el segundo periodo de corrección.

(5)A partir de dicho criterio, diversos partidos políticos, entre ellos, el Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México[5] y MORENA –partidos recurrentes en los asuntos relacionados con los criterios contendientes– controvirtieron fundamentalmente la posibilidad de que el CG del INE modificara el criterio con base en el cual había sancionado el registro extemporáneo de operaciones en periodo ordinario, sin que dicho cambio fuera previamente notificado.

(6)De manera adicional, M. planteó una indebida fundamentación y motivación –reforzada– respecto de la metodología y los parámetros utilizados por el CG del INE.

(7)En este contexto, la Sala Xalapa hizo del conocimiento de esta Sala Superior la posible contradicción de criterios sostenidos entre dicha Sala y la Sala Superior, así como las Salas Regionales Guadalajara, Monterrey, Ciudad de México y Toluca; ello, a partir del entendimiento que cada Sala asumió respecto de si podía hablarse o no de un cambio de criterio para sancionar.

(8)Con base en lo anterior, esta Sala Superior debe determinar si existe una contradicción entre los criterios de las diversas Salas del Tribunal Electoral y, en su caso, establecer el que deba prevalecer.

II. ANTECEDENTES

(9)De lo narrado por la parte solicitante y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(10)Denuncia de una presunta contradicción. El veintinueve de marzo, se recibió el oficio TEPJF/SRX/PRES/035/2023, por el cual la magistrada presidenta de la Sala Xalapa hizo del conocimiento de esta Sala Superior la posible contradicción de criterios sostenidos entre dicha Sala en los expediente SX-RAP-79/2022, SX-RAP-82/2022, SX-RAP-85/2022, SX-RAP-88/2022 y SX-RAP-89/2022; con los criterios adoptados por las Salas Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-346-2022 y SUP-RAP-388-2022; Guadalajara SG-RAP-58/2022 y SG-RAP-54/2022; Toluca ST-RAP-1/2023, ST-RAP-2/2023 y ST-RAP-3-2023; Monterrey SM-RAP-48/2022 y SM-RAP-61/2022; así como Sala Ciudad de México en el diverso SCM-RAP-28/2022; entre otros.

III. TRÁMITE

(11) 1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

(12) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente al rubro citado.

(13)3. Admisión y cierre de instrucción. Finalmente, se admitió a trámite la denuncia sobre la posible contradicción de criterios y se ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, para proponerlo al Pleno de la Sala Superior.

IV. COMPETENCIA

(14)Esta Sala Superior es competente, porque se trata de una contradicción de criterios entre diversas salas de este TEPJF, respecto de lo cual tiene competencia exclusiva para resolver.[6]

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(15)1. Legitimación. Dicho requisito se satisface, ya que, la denuncia proviene de una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[7]

(16)2. Requisitos de forma. Se cumplen los requisitos porque la denuncia se presenta por escrito por la presidencia de la Sala Xalapa, se indican las salas contendientes y el criterio contradictorio.[8]

(17)La contradicción denunciada se fijó en relación con el análisis de la sanción que se impuso a los partidos políticos por omitir el registro contable de operaciones en tiempo real, fuera del plazo otorgado para ello;[9] de manera particular, si ello podía o no asumirse como un cambio de criterio.

VI. ESTUDIO DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

I. Materia de denuncia

(18)La magistrada presidenta de la Sala Xalapa denunció la probable contradicción de criterios entre los argumentos que se sostuvieron en las sentencias dictadas en los expedientes SX-RAP-79/2022, SX-RAP-82/2022, SX-RAP-85/2022, SX-RAP-88/2022 y SX-RAP-89/2022; con los criterios adoptados por la Sala Superior en los recursos SUP-RAP-346-2022 y SUP-RAP-388-2022; Guadalajara SG-RAP-58/2022 y SG-RAP-54/2022; Toluca ST-RAP-1/2023, ST-RAP-2/2023 y ST-RAP-3-2023; Monterrey SM-RAP-48/2022 y SM-RAP-61/2022; así como, la Sala Ciudad de México en el diverso SCM-RAP-28/2022.

(19)Concretamente, señala que, mientras que la Sala Xalapa sostuvo que en las respectivas resoluciones del CG del INE estaba justificado un cambio de criterio en la imposición de la sanción por las faltas relativas a la omisión de realizar el registro contable de manera oportuna, considerando que la autoridad razonó que la amonestación no logró el efecto inhibitorio deseado; el resto de las Salas destacó que esa situación no implicó un cambio de criterio.

(20)En el caso de las demás S., la Sala Xalapa destacó que sustentaron sus argumentos en el hecho de que, en el ejercicio de su facultad sancionadora, el INE debe analizar las circunstancias particulares en que es cometida una falta, sin que el hecho de que se haya impuesto una determinada sanción en ejercicios anteriores pueda considerarse como un criterio fijo, inamovible o vinculante que necesariamente será aplicable cada vez que se acredite la infracción.

(21)En congruencia con ello, para las Salas, la autoridad administrativa tampoco está obligada a anunciar con anticipación las sanciones que impondrá para cada infracción, pues aun cuando en uno o varios casos previos haya impuesto determinada sanción para una infracción concreta, ello no la exime de valorar las circunstancias de los nuevos asuntos. Por ende, está en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias lo justifican, sin que este hecho pueda interpretarse como un cambio de criterio.

(22)Con base en lo anterior, la razón por la que la Sala Xalapa estima que existe una contradicción radica en que para dicha Sala sí es jurídicamente viable un cambio de criterio en la imposición de sanciones por la omisión de realizar el registro contable en tiempo real; mientras que, la Sala Superior, las Salas Regionales Guadalajara, Toluca, Monterrey y Ciudad de...

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