Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1404-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1404-2023
Fecha19 Julio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-1404/2023

ACTOR: MORENA[1]

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de MÉXICO[2]

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y P.A. DEL MORAL VELA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIa: karen elizabeth vergara montufar

COLABORARON: jorge raymundo gallardo y cintia loani monroy valdez

Ciudad de México, diecinueve de julio de dos mil veintitrés[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar parcialmente la resolución emitida por el Tribunal local[4], en el procedimiento especial sancionador respecto de dos bardas de las denunciadas, para el efecto de que determine la infracción e imponga la sanción que corresponda.

A N T E C E D E N T E S

1. Proceso electoral local. El cuatro de enero inició el proceso electoral ordinario local 2023 para renovar la gubernatura del Estado de México[5].

2. Queja. El veinticuatro de mayo M. presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México[6], en contra de P.A.d.M.V.[7] y los partidos políticos integrantes de la coalición[8] “Va por el estado de México”, por culpa in vigilando[9], por infringir la normativa electoral respecto de la pinta de bardas ubicadas de diversos domicilios del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.

3. Registro y admisión de la queja[10]. El veinticinco de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del IEEM registró la denuncia como procedimiento especial sancionador[11]. Se ordenó la certificación de la existencia y contenido de la propaganda denunciada en las direcciones precisadas, se determinó no acordar favorable la implementación de las medidas cautelares solicitadas.

El treinta siguiente, el IEEM admitió a trámite la queja y se emplazó a los denunciados.

4. Sentencia local (PES/232/2023). Una vez concluidas las diligencias y remitido el expediente al Tribunal Local, el veinte de junio, resolvió declarar inexistente la violación objeto de la denuncia, lo cual, le fue notificado a la parte actora el veintiuno siguiente.

5. Juicio Electoral Federal. En contra de lo anterior, el veinticinco de junio M. interpuso ante el Tribunal Local el presente medio de impugnación.

6. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias respectivas, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1404/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente asunto, porque la controversia está relacionada con la sentencia de un Tribunal local en la que se confirmó la inexistencia de los actos denunciados dentro del proceso de elección a la gubernatura en el Estado de México[12].

Segunda. Tercero interesado. Se tiene a P.A.d.M.V., por conducto de su apoderado legal y al PRI compareciendo por como parte tercera interesada[13], porque aducen un interés incompatible con las pretensiones de M. y cumple con los requisitos legalmente previstos:

1. Forma. Se recibieron los escritos de comparecencia en los que constan la denominación y nombre de quienes acuden en calidad de tercero interesado, su firma, así como los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. Los escritos de tercería se presentaron de forma oportuna. La cédula de publicación se fijó a las once horas del veintiséis de junio y se retiró a la misma hora del posterior veintinueve.

Por tanto, si el escrito del Partido Revolucionario Institucional se presentó a las diecinueve horas con dieciocho minutos del veintiocho de junio del año en curso y el escrito de P.A.d.M.V. se presentó a las diecinueve horas con veintisiete minutos del mismo veintiocho de junio; en ambos casos se acredita su oportunidad.

3. Legitimación e interés. Está acreditada la legitimación tanto de P.A.d.M.V. como del Partido Revolucionario Institucional, quienes acuden por conducto de su apoderado y representante ante el Consejo General del Instituto Electoral local, respectivamente, ya que fueron parte denunciada en el procedimiento de origen y, mediante acuerdo de cuatro de junio pasado, emitido por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, se les tuvo compareciendo a la audiencia de pruebas y alegatos por lo que les reconoció dicha calidad[14].

Asimismo, cuentan con interés porque pretende que subsista el sentido del fallo del Tribunal local por el que se determinó la inexistencia de las conductas infractoras.

Tercera. Causales de improcedencia.

3.1 Frivolidad.

La parte tercera interesada estima que los agravios que expone la parte actora fueron redactados de forma lacónica e incoherente, contraviniendo con ello el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, el cual impone al promovente de un medio de impugnación, la obligación de expresar con claridad los agravios que le cause la resolución impugnada, pero en el caso, fueron planteados con apreciaciones genéricas, vagas y subjetivas.

Aduce que la parte actora sólo se limita a sustentar aseveraciones de carácter general y subjetivas, sin que éstas se encuentren plenamente respaldadas con suficientes argumentos lógico-jurídicos, pero sobre todo con pruebas contundentes que pudieran dar plena certeza y veracidad a sus argumentos. Además, sólo se sostiene la suposición empleada por parte de la enjuiciante como instrumento para el ejercicio indebido de sus pretensiones.

Así, al no precisar de forma exacta los agravios que le causó la resolución impugnada, las ambigüedades de su escrito y sus apreciaciones personales sólo pueden definirse como consideraciones superficiales; por lo cual, deberá tenerse como frívolo el juicio presentado por la parte actora y desecharse de plano.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la causa de improcedencia es infundada.

Esta Sala Superior considera[15] que el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre. Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada.

En el caso que se analiza no se actualiza la causa de improcedencia porque, como lo aduce el propio inconforme, la verificación de que los agravios expuestos en la demanda acrediten violaciones constitucionales o legales, es una cuestión propia del fondo del asunto, porque en este estado procesal, no se tienen elementos para desechar la demanda, de ahí que resulte infundada la causal analizada.

3.2 No se demuestran violaciones constitucionales y legales

La causal de improcedencia es infundada[16].

Ello debido a que para revisar si existe alguna transgresión a la normativa constitucional o legal por parte de la responsable es necesario que se realice un estudio de todos los planteamientos; por ende, al ser una cuestión de fondo, no resulta dable desechar el medio de impugnación por dicha causal, ya que no es posible verificar esa alegada violación como un requisito de procedibilidad del juicio[17].

Por tanto, al resultar infundadas las causales de improcedencia debe analizarse el fondo del asunto.

Cuarta. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[18], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y firma autógrafa.

2. Oportunidad. La resolución vinculada con un proceso electoral local en curso se emitió el veinte de junio y se notificó[19] el...

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