Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1393-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1393-2023
Fecha19 Julio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1393/2023

PARTE ACTORA: MORENA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[2]

TERCEROS INTERESADOS: P.A. DEL MORAL VELA[3] Y OTRO[4]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: O.M.Q.S.Y.E.S.B.

COLABORÓ: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ

Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés[5].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoca parcialmente la sentencia del TEEM dictada en el expediente PES/228/2023, la cual declaró la inexistencia de la infracción a las reglas de propaganda electoral, atribuida a P.A.d.M.V. y a los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”.

ANTECEDENTES

  1. Proceso electoral en el Estado de México. El cuatro de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[6] declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023[7], para la renovación de la gubernatura de la referida entidad.

  1. Queja. El veinticuatro de mayo, M. presentó una queja ante la autoridad administrativa local, en contra de A.d.M., otrora candidata a la gubernatura del Estado de México, y de los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”[8], por vulnerar las normas de propaganda político-electoral, específicamente, la pinta en bardas, que no contenían el logotipo de la coalición que la postuló ni los emblemas de los entes políticos que la integraban, ubicadas en diversos domicilios del Distrito 28 con cabecera en Amecameca de J., Estado de México. Además, el partido actor solicitó la adopción de medidas cautelares.

  1. Trámite y remisión del expediente. El veinticinco de mayo, el secretario ejecutivo del IEEM acordó integrar el expediente del procedimiento especial sancionador PES/AMECA/MORENA/PAMV-OTROS/339/2023/05. Asimismo, ordenó la certificación de la existencia, contenido y difusión de la propaganda denunciada y determinó no acordar favorablemente la implementación de medidas cautelares.

En su oportunidad admitió la queja, ordenó el emplazamiento y desahogó la audiencia de ley. Posteriormente, se remitió el expediente al Tribunal local quien lo radicó con el expediente PES/228/2023.

  1. Sentencia impugnada. El doce de junio, el TEEM declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

  1. Juicio electoral. El dieciséis de junio, M. a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEEM promovió juicio electoral en contra de la resolución citada en el punto anterior.

  1. Registro y turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JE-1393/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de que, propusiera al pleno de esta Sala Superior la determinación que en Derecho procediera o, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

  1. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción en el juicio electoral, en consecuencia, se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral en el que se impugna una sentencia dictada por un Tribunal Electoral local dentro de un procedimiento especial sancionador, en el cual se declaró inexistente la infracción a la normativa de propaganda electoral, relacionada con la elección de la gubernatura del Estado de México[10].

SEGUNDO. Tercerías. Se tienen como terceros interesados a P.A.d.M.V.[11] y al Partido Revolucionario Institucional, porque se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley de Medios.

1. Forma. Se hace constar el nombre y firmas autógrafas de los comparecientes, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del partido actor del juicio electoral.

2. Oportunidad. Se tiene por colmado el citado requisito; de conformidad con lo siguiente:

TERCERÍA

PUBLICITACIÓN

COMPARECENCIA

VENCIMIENTO

ALEJANDRA DEL MORAL

17 junio 2023

11:00

19 junio 2023

20:55

20 junio 2023

11:00

PRI

17 junio 2023

11:00

19 junio 2023

20:56

20 junio 2023

11:00

Por tanto, es evidente que se presentó dentro del término de setenta y dos horas que establece el artículo 17, numerales 1, inciso b), y 4, de la LGSMIME.

3. Legitimación y personería. Está acreditada la legitimación tanto de P.A.d.M.V. como del PRI, ya que fueron parte denunciada en el procedimiento de origen. Aunado a que comparecen, por conducto de sus respectivos representantes.

4. Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico, ya que en el procedimiento especial sancionador que concluyó con la resolución del Tribunal responsable, se declaró la inexistencia de las conductas atribuidas tanto a A.d.M. como al PRI, por lo que su interés resulta incompatible con el del partido actor, pues su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal Electoral local.

TERCERO. C. de Improcedencia. En los escritos de tercerías se plantea que la demanda del presente juicio electoral debe desecharse, en virtud de las causales de improcedencias siguientes:

  1. Frivolidad

Se estima que resulta infundada la causal de improcedencia en cita, puesto que la misma se configura cuando se formulan pretensiones que, de manera notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho, es decir, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, sin fondo o sustancia.

Esto acontece, cuando se trata de circunstancias fácticas que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión son falsos y carentes de sustancia, objetividad y seriedad.

En el caso, de la lectura integral de la demanda se advierte que, en oposición a lo manifestado por los promoventes de las tercerías, el actor sí expone hechos objetivos y formula agravios encaminados a controvertir la resolución del Tribunal local, al considerar que no se analizó adecuadamente los hechos consistentes en la omisión incluir el emblema de la coalición y los logos de los partidos que la integran en la propaganda electoral de P.A.d.M.V., entonces candidata a la gubernatura del Estado de México.

  1. No se adviertan violaciones constitucionales y legales

Ahora bien, por cuanto hace a esa causa de improcedencia, se aduce en esencia que, a través de la demanda del juicio electoral no se demuestra la existencia de violaciones constitucionales o legales, además de que, los agravios expuestos no evidencian una incorrecta valoración de pruebas por parte del tribunal responsable ni tampoco, deficiencia en el estudio de la controversia sometida a su jurisdicción.

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