Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0156-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0156-2023
Fecha31 Mayo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-156/2023

ACTORA: J.M.R.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

TERCERO INTERESADO: JULIO CESAR CABRALES DE LA CRUZ

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIA: LUZ I.L.G.

COLABORADOR: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido J.M.R.P., con el carácter de Diputada local de la LXIV Legislatura del Estado de Tabasco.

La actora controvierte la sentencia emitida el tres de mayo de la presente anualidad, por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el expediente TET-JDC-05/2023-III y su acumulado,[3] que entre otras cuestiones, revocó la resolución del procedimiento especial sancionador PES/012/2022, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,[4] en relación con el tema de violencia política contra las mujeres en razón de género.[5]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Causal de improcedencia y prueba reservada

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia controvertida, debido a que, contrario a lo referido por la actora, el Tribunal local sí juzgó con perspectiva de género y fue precisamente a partir de ese enfoque que determinó la inexistencia de violencia política en razón de género en contra de la actora, lo cual a juicio de este órgano jurisdiccional se estima correcto, al no actualizarse los elementos III, IV y V que refiere la jurisprudencia 21/2018.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Presentación de la Denuncia. El primero de diciembre de dos mil veintidós, la ciudadana J.M.R.P., diputada del H. Congreso del Estado de Tabasco, compareció ante el Instituto local, para denunciar al ciudadano J.C.C. de la Cruz, en su calidad de D. General del Instituto Tecnológico Superior de Comalcalco, y al usuario de Facebook con los nombres “F.R., “P.R.” y “Lobo Estepario”, por la probable comisión de actos de violencia política en razón de género.
  2. Lo anterior, derivado de manifestaciones que el ciudadano J.C.C. de la Cruz realizó en diversas entrevistas, como respuesta o reacción al cuestionamiento que la diputada realizó a la secretaria de Educación del Estado de Tabasco, en su comparecencia ante el H. Congreso del Estado el pasado treinta de noviembre, sobre una posible ratificación del denunciado en el cargo de director general del Instituto Tecnológico. Asimismo, por una publicación del usuario de Facebook señalado, en que refiere, validó o apoyó lo manifestado por el citado ciudadano.
  3. Admisión de la denuncia ante el IEPCT. El dos de diciembre siguiente, la Secretaría Ejecutiva del IEPCT radicó la denuncia e instauró el procedimiento especial sancionador PES/012/2022 y en la misma fecha ordenó la realización de diligencias de investigación con el propósito de obtener elementos que permitieran localizar o contactar al titular o administrador de la cuenta de Facebook denunciada.
  4. Medidas cautelares. El ocho de diciembre, la Comisión de Denuncias y Quejas ordenó la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, por lo que instruyó a los probables responsables se abstuvieran de realizar nuevas o similares conductas a las denunciadas; además, ordenó al usuario de Facebook identificado como “F.R., “P.R.” y L.E. y a diversos medios de comunicación, el retiro de la publicación y de las entrevistas denunciadas.
  5. Resolución del procedimiento especial sancionador. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés,[6] el Consejo Estatal del IEPCT aprobó en sesión ordinaria la resolución dictada en el expediente PES/012/2022, en el sentido de declarar la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuible a J.C.C. de la Cruz y F.R.R.S.; y se precisaron las consecuencias respectivas, entre otras, lo relativo a las sanciones y medidas de reparación y satisfacción.
  6. Medio de impugnación local. El diez y quince de marzo, los ciudadanos J.C.C. de la Cruz y F.R.R.S. promovieron sendos recursos de apelación, en contra de la resolución PES/012/2022. Esos recursos fueron posteriormente encauzados como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano –de nivel local– por el Pleno del Tribunal local.
  7. Sentencia impugnada. El tres de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TET-JDC-05/2023-III y su acumulado, que entre otras cuestiones, revocó la resolución del procedimiento especial sancionador PES/012/2022, declarando la inexistencia de la violencia política por razones de género denunciada.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal
  1. Presentación de la demanda. El diez de mayo, la actora presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía para impugnar la sentencia referida en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El diecisiete de mayo, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias del expediente de origen. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-156/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.[7] para los efectos legales correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir la demanda; posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con la violencia política en razón de género denunciada por una diputada local del estado de Tabasco; y por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos ...

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