Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0040-2023), 2023

Número de expedienteSG-JRC-0040-2023
Fecha10 Agosto 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-40/2023

ACTOR: PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS NAYARIT

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a diez de agosto de dos mil veintitrés.

  1. SENTENCIA que confirma en lo que fue materia de impugnación la determinación dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit,[2] el diez de julio pasado, en autos del expediente TEE-AP-04/2023, relacionada con la ejecución de diversas resoluciones sancionatorias, aprobadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES[3]

  1. Palabras clave: “financiamiento, reprogramación, ejecución, sanciones, reducción de ministraciones”.

  1. Primera resolución sancionatoria INE/CG/1372/2021. El veintitrés de julio de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] aprobó la resolución INE/CG/1372/2021, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña correspondientes al Proceso Electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Nayarit, sancionado, entre otros, al partido político nacional Redes Sociales Progresistas[5].

  1. Perdida de registro. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE declaró la pérdida del registro del PRSP, por no haber obtenido la votación válida emitida necesaria en la elección federal ordinaria del seis de junio de dos mil veintiuno. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior de este tribunal electoral, mediante resolución SUP-RAP-422/2021.

  1. Registro como partido político local. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, mediante resolución IEEN-CLE-27-2022, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit declaró procedente el registro del partido político local “Redes Sociales Progresistas Nayarit”.

  1. Segunda resolución sancionatoria INE/CG738/2022. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG738/2022, respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRSP, correspondientes al ejercicio 2021.

  1. Convenio para la transmisión de bienes, recursos y deudas. El treinta y uno de marzo de este año, se celebró el Convenio para llevar a cabo la transmisión de bienes, recursos y deudas que conforman el patrimonio del PRSP en la entidad federativa al partido político local Redes Sociales Progresistas Nayarit.

  1. Acuerdo IEEN-CLE-050/2023. El treinta de mayo, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[6], emitió acuerdo en cumplimiento a las resoluciones INE/CG137/2021 e INE/CG738/2022, respecto a las sanciones impuestas al PRSP, transmitidas al partido político local Redes Sociales Progresistas Nayarit.

  1. Recurso de apelación. El cinco de julio, inconformes con la manera en que el IEEN llevó a cabo el cumplimiento de las determinaciones del INE, el partido actor presentó recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo descrito en el párrafo anterior.

  1. Sentencia TEE-AP-04/2023. El diez de julio, el tribunal local dictó sentencia en la que confirmó el acuerdo IEEN-CLE-050/2023.

  1. Juicio federal. Inconforme con la resolución del tribunal local, el catorce de julio, el partido político local Redes Sociales Progresistas Nayarit, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

  1. Turno. En su momento, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, G.d.V.P., ordenó integrar el expediente SG-JRC-40/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

  1. Radicación y sustanciación. Asimismo, se radicó el expediente y se llevaron a cabo los actos necesarios para sustanciarlo, por lo que en su oportunidad el Magistrado instructor admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, dado que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por un partido político local contra una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia, y los hechos tienen incidencia en materia electoral, al versar sobre el cumplimiento de sanciones por parte de un partido político local.[7]

III. PROCEDENCIA

  1. Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley de Medios, en los términos siguientes.

  1. Forma. Se encuentra satisfecha, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión del actor le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

  1. Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el diez de julio, fue publicada en estrados[8] y notificada personalmente en la misma fecha,[9] mientras que la demanda fue presentada el catorce siguiente, es decir, dentro del plazo legal para la interposición del juicio.

  1. Personería. La autoridad responsable reconoce en el informe circunstanciado[10] la personería de la parte actora, además de que fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la sentencia impugnada, con lo que se cumple lo prescrito en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

  1. Legitimación. El juicio es promovido por un partido político local, el cual está legitimado para acudir mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.

  1. Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[11] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio pues el instituto político actor es quien promovió el juicio al que le recayó la resolución aquí impugnada, la cual considera que le causa agravios.

  1. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

  1. Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues el promovente precisa que se vulneran los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12], con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de carácter formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto.

  1. Carácter determinante[13]. Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en una resolución de un tribunal local que declaró infundados sus agravios hechos valer, relacionados con el pago de sanciones impuestas al PRSP transmitidas al partido político actor.[14]

  1. Reparabilidad material y jurídica. De resultar fundada la pretensión del partido actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución controvertida, a fin de que se reprograme el pago de las sanciones que se descuentan de su financiamiento público.

  1. Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede a abordar el análisis de la cuestión planteada.

IV. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Reducción excesiva de las ministraciones mensuales. El actor considera que el tribunal local indebidamente desestimó los agravios planteados en la instancia local, pues se limitó a señalar que las deducciones programadas no superan el tope del cincuenta por ciento establecido por el INE, y que pueden...

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