Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0178-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0178-2023
Fecha27 Junio 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-178/2023

PARTE ACTORA: L.F.M.A. Y OTRAS PERSONAS

TERCERA INTERESADA: K.R.G.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: J.A.T.Á.

SECRETARIO: R.A.S.C.

COLABORADORES: NATHANIEL RUIZ DAVID Y LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[1] promovido por L.F.M.A. y otras personas,[2] ostentándose todos como servidores municipales del Ayuntamiento de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de mayo de la presente anualidad, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[3] en el expediente C.A./84/2023 encauzado al JDC/74/2023, que entre otras cuestiones, declaró la obstrucción al ejercicio del cargo que ostentan las accionantes de la instancia local, así como la violencia política contra las mujeres en razón de género.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Tercera interesada

CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Protección de datos personales

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, puesto que de las constancias que integran el expediente no es posible advertir una obstrucción en el cargo de las actoras locales.

Además, desvirtuada la obstrucción, de los elementos aportados, así como de lo planteado por las ciudadanas en la instancia previa, no se acreditaron omisiones o conductas que constituyeran violencia política contra las mujeres en razón de género.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Demanda local. El siete de marzo de dos mil veintitrés,[4] diversas personas presentaron ante el Tribunal local demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a fin de controvertir diversos actos y omisiones por parte del presidente municipal y demás servidores municipales, que a su decir les impedían ejercer el conjunto de competencias contempladas en la Constitución federal y en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, lo cual, en su estima, configuraba violencia política contra las mujeres en razón de género[5] en su contra.
  2. Dicho medio de impugnación se registró con la clave de expediente C.A./84/2023 del índice del Tribunal local.
  3. Primer juicio federal. El doce de abril, la síndica municipal demandó la omisión del Tribunal local de resolver el fondo del asunto y dictar sentencia en el expediente C.A./84/2023.
  4. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente SX-JDC-125/2023 del índice de esta Sala Regional.
  5. Sentencia SX-JDC-125/2023. El veintiséis de abril, el esta Sala Regional emitió sentencia mediante la cual declaró parcialmente fundado el argumento expuesto por las accionantes locales, toda vez que se acreditaba una dilación en la sustanciación del medio de impugnación local, por lo que ordenó al Tribunal responsable que en el lapso estrictamente necesario para ello culminara con la sustanciación del asunto y emitiera la resolución correspondiente.
  6. Acto impugnado. El veintitrés de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente C.A./84/2023 en la que, entre otras cuestiones, declaró existente la obstrucción al ejercicio del cargo ostentado por las actoras de la instancia local, así como la VPMG.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El treinta de mayo, L.F.M.A. y otras personas promovieron ante la autoridad responsable medio de impugnación a fin de controvertir la sentencia citada en el parágrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El nueve de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias remitidas por la autoridad responsable; en la misma fecha, la magistrada presidenta[6] de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-178/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.[7] para los efectos legales correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el presente juicio y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda; asimismo, en diverso proveído, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía por medio del cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con actos constitutivos de obstrucción al ejercicio del cargo y VPMG en detrimento de diversas personas integrantes del ayuntamiento de Ocotlán de Morelos, Oaxaca; y, por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV; en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 2, 80, apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b; así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.[10]
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
  1. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, en términos de lo dispuesto en la ley general de medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 como se expone a continuación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
  3. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días que indica la ley general de medios, pues la sentencia controvertida se emitió el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés y fue notificada a la parte actora por oficio el veinticuatro siguiente.[11] Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veinticinco al treinta de mayo, sin contar sábados y domingos por ser días inhábiles y por no estar relacionado el asunto con un proceso electoral.
  4. En ese sentido, si la demanda se presentó el último día del plazo referido, resulta evidente su oportunidad.
  5. Legitimación e interés jurídico. La parte promovente cuenta con legitimación para controvertir la sentencia impugnada, porque lo hacen por propio derecho, así como en su calidad de presidente municipal, regidor de hacienda, secretario municipal, presidenta honoraria del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia[12]...

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