Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1413-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1413-2023
Fecha19 Julio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1413/2023

ACTOR: MORENA[1]

TERCERÍAS INTERESADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2] Y P.A. DEL MORAL VELA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: K.E.V.M.

COLABORÓ: C.L.M.V. Y ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia, por la que se revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[5] en el procedimiento especial sancionador PES/253/2023.

ANTECEDENTES

1. Calendario. Por acuerdo IEEM/CG/51/2022[6], de doce de octubre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[7] aprobó el calendario para la Elección de Gubernatura de dos mil veintitrés, en esa entidad[8].

2. Aprobación del convenio de coalición. El veintitrés de enero, el Consejo General del IEEM, mediante Acuerdo IEEM/CG/14/2023, aprobó el registro del convenio de la coalición “Va por el Estado de México”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México[9], para postular una candidatura en la Elección de G. en esa entidad.

3. Queja. El veinticuatro de mayo, M. presentó ante el Instituto local escrito de denuncia contra P.A.d.M.V. y los partidos políticos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, por incumplimiento a las normas de propaganda electoral, derivado de la omisión de colocar información precisa respecto a que A.d.M. es la candidata de la citada coalición, así como los logotipos tanto de la referida coalición como de los institutos políticos que la integran en quince pintas de bardas[10] ubicadas en el Distrito Electoral 35 con cabecera en Metepec, Estado de México.

Además, solicitó el dictado de medidas cautelares, a fin de que se retirara la propaganda con las características señaladas, de todas las bardas denunciadas.

4. Trámite de la queja ante el Instituto local. Una vez admitida a trámite[11] y sustanciada la queja, el siete de junio, el Instituto local ordenó remitir al Tribunal local el respectivo expediente, para la emisión de la resolución correspondiente.

5. Sentencia impugnada (PES/253/2023). El veinte de junio, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción denunciada.

6. Juicio electoral. El veinticinco de junio, M. presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, escrito de demanda a fin de controvertir la determinación precisada en el numeral que antecede.

7. Escritos de tercerías interesadas. El veintiocho de junio, el PRI y P.A.d.M.V., presentaron sendos escritos de tercerías interesadas, respectivamente.

8. Integración y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JE-1413/2023, así como su turno a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción en el juicio electoral; en consecuencia, se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[12] para resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio electoral integrado con motivo de la demanda presentada por el partido actor a fin de controvertir la sentencia de un órgano jurisdiccional local, en un procedimiento sancionador que guarda relación con la elección a la gubernatura en una entidad federativa[13].

SEGUNDA. Escritos de tercerías interesadas. Se tienen como tercerías interesadas al PRI, quien comparece por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del IEEM, así como a P.A.d.M.V., la cual comparece por conducto de su apoderado legal, en atención a lo siguiente:

1. Forma. En los escritos de comparecencia se hacen constar los nombres de quienes pretenden se le reconozca como tercerías interesadas, así como de quienes comparecen en su nombre; el interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta, contraria a la del partido actor del presente juicio.

2. Oportunidad. Los escritos de tercerías interesadas se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas[14], ya que de las constancias de fijación y retiro de la cédula de notificación de la promoción del medio de impugnación se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir a las once horas del veintiséis de junio, concluyendo a la misma hora del veintinueve de junio siguiente.

En consecuencia, si los escritos de comparecencia fueron presentados, el del PRI, a las diecinueve horas con diecisiete minutos, y el de P.A.d.M.V., a las diecinueve horas con veinticinco minutos, ambos del veintiocho de junio, según consta en los respectivos sellos de recepción, se consideran oportunos.

3. Interés. Se reconoce el interés de los comparecientes para acudir al presente juicio, en calidad de tercerías interesadas, ya que fueron denunciados en la queja que motivó el procedimiento sancionador cuya sentencia es impugnada por M. en esta instancia federal; asimismo, exponen argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la legalidad de dicho fallo, así como controvertir los agravios hechos valer por el instituto político promovente.

4. Personería. El PRI comparece por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del IEEM, S.M.H.[15].

En cuanto A.d.M.V., comparece por conducto de quien se ostenta como su apoderado, E.C.C., quien exhibió una impresión del instrumento notarial, constancia que en inicio sería insuficiente para reconocer dicho carácter, de las actuaciones llevadas a cabo ante el Instituto local en el procedimiento especial sancionador que originó la presente controversia, específicamente del acta circunstanciada de audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que a dicha persona se le reconoció que actuó en nombre de P.A.d.M.V., de ahí que se le reconozca el carácter con el que comparece[16].

TERCERA. C. de improcedencia

3.1 Frivolidad

La parte tercera interesada estima que los agravios que expone el actor fueron redactados de forma lacónica e incoherente, contraviniendo con ello el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, el cual impone al promovente de un medio de impugnación, la obligación de expresar con claridad los agravios que le cause la resolución impugnada, pero en el caso, fueron planteados con apreciaciones genéricas, vagas y subjetivas.

Aduce que el actor sólo se limita a sustentar aseveraciones de carácter general y subjetivas, sin que éstas se encuentren plenamente respaldadas con suficientes argumentos lógico-jurídicos, pero sobre todo con pruebas contundentes que pudieran dar plena certeza y veracidad a sus argumentos. Además, sólo se sostiene la suposición empleada por parte de la enjuiciante como instrumento para el ejercicio indebido de sus pretensiones.

Así, al no precisar de forma exacta los agravios que le causó la resolución impugnada, las ambigüedades de su escrito y sus apreciaciones personales sólo pueden definirse como consideraciones superficiales, por lo cual deberá tenerse como frívolo el juicio presentado por la parte actora y desecharse de plano.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la causa de improcedencia es infundada.

Esta Sala Superior considera[17] que el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre. Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada.

En el caso que se analiza no se actualiza la causa de improcedencia porque, como lo aduce el propio inconforme, la verificación de que los agravios expuestos en la demanda acrediten violaciones constitucionales o legales, es...

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