Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0018-2023), 2023

Número de expedienteSG-JE-0018-2023
Fecha14 Junio 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-18/2023

PARTE ACTORA: PROVEEDORA DE SERVICIOS ANNECY SC

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, catorce de junio de dos mil veintitrés.

  1. Sentencia que sobresee la demanda presentada contra la omisión de resolver el recurso de apelación RAP-003/2023 por parte del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2].

I. ANTECEDENTES[3]

  1. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Palabras clave. Omisión de resolver, recurso de apelación, interventor, acreedor, sin materia.

  1. Acuerdo IEPC-ACG-394/2021. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Instituto local aprobó el acuerdo que determinó la pérdida de registro de “SOMOS”, por no obtener, por lo menos, el tres por ciento de la votación mínima necesaria para conservar su registro.

  1. Confirmación de la pérdida de registro. En su oportunidad, el tribunal local resolvió los recursos RAP-003/2022 y acumulado y confirmó el acuerdo IEPC-ACG-394/2021.

  1. Juicio federal SG-JRC-14/2022. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, se confirmó la resolución referida en el punto que antecede.[4]

  1. Aviso de liquidación de “SOMOS”. El veintitrés de junio de dos mil veintidós la persona interventora publicó en El Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el “Aviso de Liquidación” del otrora partido político local en liquidación “SOMOS”, con el que se inició formalmente la etapa de liquidación.

  1. Presentación de balance. El quince de diciembre siguiente, el interventor presentó ante el Instituto local, el Informe de Balance de Liquidación, que incluye el balance de bienes y recursos remanentes, del otrora partido político local.

  1. Acuerdo. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, mediante acuerdo IEPC-ACG-003/2023, el Instituto local aprobó el informe presentado por el interventor designado por ese órgano colegiado, que contiene el balance de bienes y recursos remanentes del otrora partido político local “SOMOS”.

  1. Reencauzamiento. La parte actora presentó vía per-saltum recurso de apelación ante esta autoridad, mismo que en su momento se reencauzó al tribunal local.

  1. Recurso de apelación local. El veinticuatro de febrero el tribunal local recibió las constancias atinentes y registró el expediente con la clave RAP-003/2023 de su índice.

  1. Demanda. El uno de junio, la parte actora, promovió juicio electoral ante esta Sala Regional, a efecto de controvertir la omisión del tribunal local de resolver el expediente RAP-003/2023.

  1. Recepción y turno. Previa recepción, el M.P.S.A.G.O. ordenó integrarlo como juicio electoral con la clave SG-JE-18/2023 y turnarlo a su ponencia.

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y una vez sustanciado el asunto, se decretó el cierre de instrucción.

  1. Sentencia local. El catorce de junio se recibió en este órgano jurisdiccional copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal responsable, dentro del expediente RAP-003/2023.

  1. Notificación. En la misma fecha, se allegaron a esta Sala Regional las constancias de notificación de la sentencia referida, practicada a la parte actora[5].

II. COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, toda vez que se controvierte la supuesta omisión de resolver un medio de impugnación por parte de un tribunal electoral ubicado en una entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.[6]

III. PROMOCIONES PENDIENTES

  1. El día de hoy se notificó a la Sala Regional el oficio SGTE-110/2023 a las doce horas con ocho minutos, a través del cual el S. General de Acuerdos por Ministerio de Ley del tribunal local, remitió copia certificada de la resolución de fondo dictada en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-003/2023.

  1. Asimismo, por oficio SGTE-114/2023 se allegó la copia certificada de las constancias de notificación realizadas a la parte actora y otros, respecto a la sentencia emitida por el tribunal local en el recurso de apelación RAP-003/2023.

  1. Al respecto, este pleno provee tener por recibidas las documentales de cuenta y sus anexos y se ordena agregarlas a los autos para que surtan sus efectos legales.

IV. IMPROCEDENCIA

  1. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, en relación con el supuesto previsto en el numeral 11, párrafo 1, incisos b) y c), del citado ordenamiento, toda vez que el juicio ha quedado sin materia, por lo que deberá sobreseerse.

  1. En el artículo 11, inciso b) se contienen dos elementos :1) que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, 2) que tal decisión genere que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el medio de impugnación en cuestión.

  1. En realidad, es el segundo elemento el que resulta definitorio para determinar la improcedencia del medio de impugnación, pues uno de los presupuestos para un proceso, es precisamente la existencia y subsistencia de un litigio, a partir de la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.

  1. Esto es, cuando es insubsistente la materia del litigio o deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, resulta innecesario el dictado de una resolución de fondo, tal como se establece en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”[7]

  1. Conforme a lo anterior, en el caso, la pretensión de exigir al tribunal responsable el dictado de un fallo de fondo, dejó de existir, ya que el catorce de junio de esta anualidad[8], el tribunal responsable notificó la emisión de la resolución de fondo.

  1. En ese contexto, si la pretensión jurídica era el dictado de un fallo que resolviera su controversia y éste se ha pronunciado, entonces se colmó su pretensión .

  1. Por otro lado, es innecesario dar vista al actor de la resolución[9] que dejó sin materia el presente medio de impugnación, tal como se establece en el artículo 78, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal, pues, como ya se indicó obran constancias que revelan que la sentencia del tribunal fue notificada al actor el día de hoy.[10]

  1. Así, al margen del sentido del fallo emitido, se considera que la pretensión de la parte actora de exigir una determinación en el recurso local, se alcanzó, por lo que deberá sobreseerse el medio de impugnación.

En consecuencia, esta Sala Regional

V. RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee el juicio electoral.

N. personalmente a la parte actora con copia simple de la sentencia dictada en el recurso de apelación RAP-003/2023 y, en términos de ley a las demás partes interesadas;...

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