Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0025-2023), 2023

Número de expedienteSG-JE-0025-2023
Fecha13 Julio 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-25/2023

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, a trece de julio de dos mil veintitrés.

  1. Sentencia que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2] en el recurso de apelación RAP-002/2023.

  1. Palabras clave. Informe de balance de liquidación, balance de bienes, recursos remanentes, interventor, desechamiento parcial.

I. ANTECEDENTES

  1. Del escrito de demanda[3] y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Petición. El quince de agosto de dos mil veintidós, la actora presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[4] solicitud para que se les reconociera su calidad como trabajadores de “SOMOS” y se realizaran las acciones inherentes a su liquidación por los meses que aducen se les adeuda, correspondientes al dos mil veintiuno.

  1. Balance. El quince de diciembre siguiente, el interventor presentó ante el Instituto local, el Informe de Balance de Liquidación, que incluye el balance de bienes y recursos remanentes, del otrora partido político local, el cual fue aprobado el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés,[5] por el instituto local.[6]

  1. R.. La parte actora presentó per-saltum recurso de apelación ante esta autoridad, el cual quedó registrado con la clave SG-RAP-9/2023, mismo que en su momento se reencauzó al tribunal local.

  1. Apelación local. El veinticuatro de febrero, el tribunal estatal recibió el medio de impugnación, el cual quedó registrado con la clave RAP-002/2023 de su índice.

  1. Acto impugnado. El catorce de junio, el tribunal local determinó confirmar el acuerdo IEPC-ACG-003/2023 emitido por el Instituto local.

  1. Instancia federal. El veinte de junio, la parte actora, promovió juicio electoral a efecto de controvertir la sentencia dictada en el expediente RAP-002/2023, con lo cual se formó el juicio SG-JE-25/2023, se turnó a la ponencia del Magistrado S.A.G.O. y sustanciado que fue, se cerró instrucción.

II. COMPETENCIA

La Sala Regional Guadalajara es competente por materia y territorio para conocer del asunto, pues se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Jalisco, que confirmó el acuerdo IEPC-ACG-003/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado, por el que se aprobó el informe que presentó el interventor designado por dicho Consejo General, que contiene el balance de bienes y recursos remanentes del otrora partido político local “SOMOS”, entidad federativa que forma parte la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[7]

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

10. Se satisface la procedencia[8], al cumplirse la Forma, la Oportunidad, ya que la resolución se dictó el miércoles catorce de junio, se notificó ese día[9] y la demanda presentó el martes veinte siguiente,[10] Legitimación, se cumple ya que acude la parte actora, ante la instancia local, Interés jurídico, se satisface al ser la resolución adversa a su derecho, Definitividad, ya que la instancia local no contempla algún medio por agotar previamente.

IV. ESTUDIO DE FONDO

  1. Para abordar el planteamiento de los actores es relevante precisar que el trece de junio, la magistrada instructora de la apelación local, acordó desechar parcialmente la demanda y declaró la incompetencia del tribunal local.

  1. El catorce de junio, el pleno del tribunal local dictó sentencia. En lo que interesa, retomó los acuerdos de la instructora relativos al reconocimiento de acreedores de la parte actora, y el consecuente pago.

  1. El tribunal local sostuvo que no podía pronunciarse al respecto en una apelación, pues carecía de competencia material, ya que los lineamientos no establecen un apartado o disposición respecto al procedimiento a seguir en caso de derechos de acreedores no reconocidos por el interventor.

  1. En esa virtud, concluyó que las personas que consideran tener un derecho como acreedores laborales pueden acudir ante la autoridad competente para hacer valer su derecho. En consecuencia, únicamente, se admitió la demanda y se sostuvo que se estudiarían los agravios relacionados con la legalidad del acuerdo general del instituto local IEPC-ACG-003/2023.

  1. Pues bien, con independencia de la competencia de la magistratura instructora para sostener la incompetencia, lo cierto es que el acuerdo individual quedó ratificado por el pleno del tribunal, por lo cual consolidaron la afectación de la que se duele la actora consistente en el desechamiento parcial de su demanda.

  1. Así las cosas, si el pleno del tribunal local avaló tácitamente el desechamiento parcial que se originó con la declaración de incompetencia, entonces se deben analizar los disensos respecto a la resolución de fondo y las implicaciones que tuvo el acuerdo de desechamiento parcial en la determinación de fondo.

  1. Dicho lo anterior, es fundado y suficiente uno solo de los agravios del actor para revocar la resolución impugnada. En efecto, el agravio relativo a que el tribunal local indebidamente desechó parcialmente su demanda, pues no se les reconoció como acreedores con un derecho laboral del partido en liquidación.

  1. Así es, la parte actora tiene razón cuando señala que existe incongruencia en la resolución impugnada y que no debió dividirse la continencia de la causa, pues por una parte se declara incompetente para conocer de las cuestiones planteadas en la demanda primigenia relativas a su reconocimiento como acreedora laboral, pero sí asume competencia y analiza cuestiones que tienen que ver con la legalidad del acuerdo IEPC-ACG-003/2023.

  1. Por ende, la responsable pierde de vista que la cuestión de reconocimiento como acreedora laboral de la parte enjuiciante, incide directamente en la legalidad de lo resuelto en el acuerdo IEPC-ACG-003/2023, y por tanto, sí debía conocerlo por ser competente.

  1. Esto es, el continente que es el acuerdo administrativo tiene como partes integrantes las actuaciones que resultan contraventoras del marco legal de la liquidación y causan perjuicio a la parte actora, consistentes precisamente en su falta de participación como acreedora de un derecho laboral contra el partido, cuestión que incluso culminó con el dictado del mencionado acuerdo.

  1. En este sentido, al haberse declarado incompetente el tribunal local para conocer de una parte de la controversia —con el consecuente desechamiento parcial de la demanda— la responsable dividió indebidamente la continencia de la causa, siendo que lo correcto era que se analizaran en forma conjunta las pretensiones expuestas por la parte actora.

  1. Lo anterior, ya que la responsable fue incongruente con lo sometido a su conocimiento y omitió pronunciarse sobre lo que se le propuso, limitándose a señalar que no resultaba competente para conocer actos de reconocimiento de derechos laborales.

  1. No obstante, tal razonamiento es incorrecto, ya que el interventor asiste a la autoridad a tomar todas las medidas necesarias para proteger el patrimonio del partido político que perdió el registro; sin embargo, su actuar no se identifica con el de la autoridad, porque funge como un tercero especialista en la materia, con facultades definidas en los propios lineamientos.

  1. Por tanto, el interventor es quien debe conocer de la recepción de las solicitudes de reconocimiento de derechos que le hicieron en la demanda y determinar si deben reconocerse o no, como acreedores laborales a los accionantes, de ahí que las solicitudes no puedan excluirse del análisis que se hace respecto de la aprobación del acuerdo del consejo general de la autoridad administrativa electoral.

  1. De igual manera, las determinaciones relacionadas con las acciones del interventor son impugnables ante el tribunal electoral, vía indirecta al poseer el OPLE facultades de supervisión y vigilancia sobre el desempeño del interventor, pues éstas...

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